REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: WP12-V-2015-000040
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.080.
PARTE DEMANDADA: JULIAN SALVADOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cedula de identidad Nro. V-7.993.924
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, anteriormente identificado.
Que en fecha 10/02/2015, se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano JULIAN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, para que comparezca ante este Tribunal, en las horas comprendidas de 08:30 a.m a 03:30 pm, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que de contestación a la demanda.
Que en fecha 25 de Febrero del 2015, previa consignación de los fotostatos, se libró Compulsa de Citación.
Que en fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, deja constancia de haberse trasladado a la dirección: URBANIZACIÓN LAS COLINAS DE CATIA LA MAR, CALLE 2, QUINTAN JULIAN, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, a fin de citar al ciudadano JULIAN SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.993.924, consignando recibo, debidamente firmado quedando así citado.
Que en fecha 24 de Abril de 2015, fue consignado escrito de cita en garantía por el apoderado de la parte demandada.
Que en fecha 30 de Abril de 2015, se admitió en cita de garantía a la empresa de Seguros Canarias de Venezuela, emplazándose a la empresa antes identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos DANIEL FRIAS CANELLAS, MARIO ALMENARA BRITO, MANUEL HERRERA CASILLA y/o KHLIL WADIH KADOO, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.957.609, V-3.230.084, V-4.438.3105 y V-1.389.435, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, vencidos un día de término de distancia que se le concede para dicha comparecencia, el cual será computado como día calendario, dicho lapso comenzará transcurrir una vez conste en autos haberse practicado la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Que en fecha 05 de Mayo de 2015, se comisionó amplio y suficientemente al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la Empresa de Seguros Canarias C.A, antes identificada, en la persona de cualquiera de sus representante, ciudadanos DANIEL FRIAS CANELLAS, MARIO ALMENARA BRITO, MANUEL HERRERA CASILLA y/o KHLIL WADIH KADOO, titulares d la cédulas de identidad N° V-9.957.609, V-3.230.084, V-4.438.3105 y V-1.389.435. Librándose dicho Exhorto.
Que en fecha 26 de Febrero de 2016, se recibió las resultas de la comisión emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando este Tribunal agregarlas a los autos a los fines de que surta los efectos legales.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la continuación del proceso al estado de la celebración de la audiencia preliminar y se libro boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2016, comparece el abg. JUAN MARTINS y se dio por notificado.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto auto mediante la cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 20 de abril de 2016, comparece la parte demandada y apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/03/16.
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal ordenó realizar el cómputo por secretaría a los fines de pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, dejo constancia que en virtud del cómputo realizado, dicha apelación ejercida es extemporánea.
En fecha 26 de abril de 2016, llegando la oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, así como el lapso de tres días siguientes, para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por auto razonado.
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal fijó los puntos controvertidos en la presente demanda de la siguiente Manera: Por una parte la parte actora manifestó lo siguiente: 1) Que el día 17 de febrero de 2014, se desplazaba con su vehículo Mercedes Benz, modelo BNZ-E200, PlacaGAT60U, por la avenida La Costanera, Caraballeda a la altura del gimnasio La Guaira, un vehículo Honda Negro fue chocado por un camión y con el impacto lo pego contra su vehículo, y un vehículo que venía detrás de él no le dio tiempo de frenar y también lo impacto, y el mismo se retiro del lugar, resultando su vehículo con daños en el parachoques delantero, luces del parachoques delantero y aboyado el parachoques trasero; 2) Que los daños fueron justipreciados en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); 3) Que el causante de dicho choque fue el camión Chevrolet, Modelo NPR, año 2012, Color Blanco, Placa: A87AV5K, Serial de Carrocería 8ZEFN3MOCG402808, conducido por el ciudadano JOSE GARCIA FERNANDEZ, y el cual es propiedad del ciudadano JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA, quien es responsable solidariamente de los daños sufridos; 4) Que por eso acudía para exigir la indemnización correspondiente fundamentando su reclamación con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 5) Que en fuerza de los hechos expuestos y del derecho invocado, demanda formalmente a JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA, en su condición de propietario del camión que ocasionó el accidente. Por la otra el apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda manifiesta lo siguiente: 1) Que de conformidad con lo dispuesto 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propone CITA EN GARANTIA a la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos de septiembre de 1992, anotado con el N° 12, Tomo 112-A- Sgdo; 2) Que el vehículo de su representado está amparado con una póliza de seguro de la referida empresa; 3) Que el ciudadano Julián Salvador González Vera, notificó a la empresa de seguros que en fecha 17 de febrero de 2014, se produjo el accidente entre el camión Chevrolet, Placa: A87AV5K y el vehículo Mercedes Benz, modelo BNZ-E200, PlacaGAT60U; 4) Solicitaba se practique la cita en garantía en cualesquiera de las siguientes personas: Daniel Frias Canellas, cedula de identidad N° 9.957.609, Mario Almenara Brito, cédula de identidad N° 3.230.084, Manuel Herrera Casilla, cédula de identidad N° 4.438.105 y Khlil Wadih Kadoo, cédula de identidad N° 1.389.435, todos venezolanos, sus caracteres de representantes de la aseguradora.
En fecha 30 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a analizar si se encuentran dados los extremos de Ley establecidos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que una vez a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda, y dentro de la oportunidad legal para ello, ésta no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándonos frente a la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA y al respecto tenemos:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador observa:
Luego de lograr la citación personal del demandado y llegada la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado OMAR NOTTARO ALFONSO, y en vez de contestarla propuso la cita en garantía a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, por cuanto su representado se ampara de una póliza de seguro con la referida empresa.
De la revisión a las actas y de lo expuesto se evidencia, que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Daños y perjuicios lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA.
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que guarde relación con el asunto debatido, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JULIAN SALVADOR GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ contra el ciudadano JULIAN SALVADOR GONZALEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.

En la misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.