REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


EXPEDIENTE: WN11-S-2013-000208

SOLICITANTES: PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: 5.576.247, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.455; actuando en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE PATRICIA ALBERTI: Miguel Sandoval, Damelys Fragiel Ada Alberti y Martha Reyes abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los Nos: 33968;193.035; 80870 y 65325. Según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha siete (7) de mayo del 2013, asentado en los Libros de autenticaciones respectivo bajo el N° 43, Tomo 300.
MOTIVO: Presunción de Muerte

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y pasa a proferir su fallo en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado en fecha 21/02/13, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por la Abogada PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.455, actuando en su propio nombre, respecto de sus padres GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.281 y E-768.194, respectivamente, dándosele entrada conforme al auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2013.
Consignados los documentos fundamento de la solicitud, se admitió la misma en fecha primero (01) de marzo del año2013.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2015, se designo a la ciudadana YASMILA PAREDES, como Jueza Temporal de este Tribunal según oficios Nros. CJ-14-0180 y CJ-14-081 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta Nro. 06-2015, donde se aboca al conocimiento de la presente solicitud; asimismo y visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Miguel Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.968, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, mediante el cual solicitó se ordene lo conducente a fin de proceder a la publicación por la prensa de la solicitud interpuesta, ahora bien este Tribunal ordena el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran de algún derecho en el procedimiento y se ordenó su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el primer Edicto en referencia.
En fecha once (11) de enero del año 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los cinco Edictos ordenados.
En fecha diecinueve (19) de enero 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Ovidio Sandoval Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Ana Margarita Alberti Coduti, y cuya admisión acaeció en fecha veintiocho (28) de enero del 2016.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:
PRIMERO: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que es hija y heredera (Ab- Intestato) de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI, quienes eran sus padres y de su hermano CARMINE ALBERTI CODUTI.
2.) Que los ciudadanos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI, tenían su domicilio en la Avenida 12-A Bis con calle 12 Bis, Manzana 23, Qta. Giuseppina de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
3.) Que residieron en el señalado domicilio, al momento y muchos años antes de los hechos ocurridos los días quince (15) y dieciséis (16) de Diciembre del año 1999; hecho este que fue público, notorio y comunicacional, conocido por la opinión pública nacional e internacional como: “Tragedia de Vargas”.
4.) Que para el día quince (15) de diciembre de 1999, como ya es conocido, hubo unas torrenciales lluvias en la zona del estado Vargas; y para ese momento residía en el Edificio denominado “La Gabarra”, en el apartamento identificado como PH-B, ubicado a unos setecientos metros (700 mt.) aproximadamente del inmueble donde vivían mis padres y desde una de las ventanas de mi apartamento, se podía divisar la zona de la Urbanización de los Corales vy específicamente hacia donde residían mis padres.
5.) Que fue una noche gélida, triste y con mucha incertidumbre, sin dormir toda esa noche solo se esperaba el alba para ver con más claridad lo que había ocurrido, apenas comenzó a salir la claridad del día, es que pude ver el horror y comenzar a entender lo sucedido, ver tanta destrucción, casas que ya no estaban, calles que no existían, en definitiva era otra topografía, nada que ver con Los Corales que conocía, un paisaje totalmente cambiado y difícil de reconocer, decir donde estaban las cosas que uno vio durante toda su vida era imposible; desde la ventana trasera de mi apartamento, era imposible ver la zona de donde vivían mis padres por la cantidad de cosas que uno vio durante toda su vida era imposible; desde la ventana trasera de mi apartamento, era imposible ver la zona de donde vivían mis padres por la cantidad de cosas, objetos y arboles que en esa zona estaban apilados, y pude ver ese día y leer el nombre del Edificio Vista Mar ubicado en frente de la casa de mis padres y ver la inmensa ola de más de tres metros de agua que pasaba exactamente por el sitio de la vivienda de ellos, solo le pedía a Dios que ellos hubiesen logrado salir al edificio y resguardarse.
6.) Que en ese momento comprendí que si ellos no salieron no había más nada que hacer, ese día jueves ven ningún momento se pudo salir de mi edificio porque no había paso por ninguna parte, así que nunca pude llegar a donde mis padres estaban, sin imaginar que la tragedia más grande estaba por llegar y que ese día no paro nunca de llover.
7.) Que llegó el día siguiente, viernes, cuando amaneció y ya no llovía, todo estaba destruido, era triste, devastador, era imposible entender algo, pasar por algún sitio era difícil, se tenía que pasar por el fango, piedras, casas, ríos, de todo lo que es inimaginable, traté de llegar a la casa de mis padres pero fue imposible pasar el rio.
8.) Que cuando pude tener contacto con algunos vecinos del edificio de enfrente de la casa de mis padres (Resd. VISTA MAR), ellos expresaron su dolor en tener que decirnos que mis padres nunca lograron salir de la casa y vieron cuando mi madre pedía auxilio por la ventana de la parte alta de la casa poseía rejas, y que ella no podía salir ya que la parte baja de la casa estaba inundada y llena de todos los automóviles que pertenecían a los propietarios de dicho edificio, y que más o menos como a las tres de la tarde del día jueves 16 de Diciembre la casa fue tapiada completamente / arrastrada por el lodo, piedras y escombros, según los testimonios; y de hecho la casa desde ese día, desapareció por completo del lugar, sitio o terreno sobre el cual se construyó.
9.) Que su cuñado MIGUEL HONSY, medico, por su condición y perteneciente en ese momento como voluntario de la Cruz Roja, logra bajar para saber de su familia que tenía también allí, él personalmente logró llegar hasta allí y con estupor vio la gran desolación y la desaparición de toda la manzana 23 que fue devastada y en la actualidad es una de las zonas que el gobierno no ha podido recuperar, y hoy está igual, con aproximadamente 10 metros de tierra por encima del nivel original de la calle hasta este momento después de 13 años, que no se ha sabido más nada de mis padres, no han aparecido y la casa dentro de la cual se encontraban para el momento de la tragedia desapareció.
10.) Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y dado que se encuentra llenos los supuestos de hecho y de derecho para que prospere en Derecho la solicitud interpuesta, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:
Primero: sea admitida y sustanciada conforme así lo disponga el ordenamiento civil vigente, la solicitud de PORESUNCIÓN DE MUERTE, que se ha interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil, vigente. Segundo: Una vez cumplidas las formalidades de ley, se proceda a declarar CON LUGAR la presente acción y surta con ellos, los efectos legales consiguientes a dicha declaratoria.

SEGUNDO: La solicitante consignó como anexos del libelo las siguientes documentales:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira.
- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO.
- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO.
- Copia fotostática de poder autenticado otorgado a PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI y a CARMINE ALBERTI CODUTI, para la administración de sus bienes.
- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano CARMINE ALBERTI CODUTI, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía.

Los documentos contentivos del acta de Matrimonio y las actas de nacimiento antes señaladas, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, tienen el carácter de documento público, surtiendo el valor probatorio de tales instrumentos y evidenciándose en consecuencia la cualidad de la parte solicitante para ejercer la presente solicitud, por evidenciarse que es hija de los ciudadanos GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO. Así se establece.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTOINE SAKKAL ABDELNOUR y GERARDO ENRIQUE FUENMAYOR ALBERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.993.191 y 16.369.949, respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en acto de fecha tres (03) de febrero del año 2016, y de su análisis tenemos:
ACTO DE DECLARACION DE LA CIUDADANA ANTOINE SAKKAL ABDELNOUR
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que conoció a los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI?. RESPONDIO: como 35 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al testigo a raíz de donde conoció a los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI? RESPONDIO: Eran vecinos de nosotros, es cliente de mi negocio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo, con que frecuencia veía a los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI?. RESPONDIO: Dos veces por semana. CUARTA PREGUNTA ¿Diga al testigo el sitio de ubicación del terreno y la casa de su propiedad que estaba construyendo en la avenida 12, manzana 23, urbanización los corales, municipio Vargas, del estado Vargas?. RESPONDIO: Ahí mismo en la calle 12, al frente de la casa de los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con sus propias palabras que ocurrió con la casa que usted estaba construyendo en la dirección anteriormente señalada y la cual daba frente con la casa de los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI?. RESPONDIO: La casa mía quedo tapiada hasta el tercer piso, la del señor ALBERTI desapareció. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga al testigo que ocurrió con la casa de los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI los días subsiguientes a la catástrofe natural conocida como tragedia de Vargas del año 1.999? RESPONDIO: desapareció, ahí no había casa, no se si quedo hundida o desaparecio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si usted posteriormente a los fatídicos días del 15 y 16 de diciembre de 1.999 conocida como tragedia de Vargas volvió a ver o tuvo noticias de lo señores ¿GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI? RESPONDIO: no, no llegue a verlos. Cesaron. (…)”


ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO GERARDO ENRIGUE FUENMAYOR ALBERTI
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo donde estaba residenciado previo al desastre natural conocido como tragedia de Vargas? RESPONDIO: en casa de mis abuelos GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al testigo el ultimo día que estuvo en la casa de los señores GIOVANNI ALBERTI GROSSO y GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y vio con vida a sus abuelos?. RESPONDIO: exactamente el día antes, 14 de diciembre de 1.999. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo cuando retornó nuevamente a la casa que ocupaba originariamente una vez que la tormenta conocida como tragedia de Vargas disminuyó su intensidad?. RESPONDIO: a los tres (3) días. CUARTA PREGUNTA ¿Diga al testigo en qwue estado quedó la quinta denominada GIUSEPPINA ubicada en la urbanización Avenida 12, con calle 12, Manzana 23, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas? . RESPONDIO: no quedo nada, no existía la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga al testigo la magnitud del desastre natural conocido como tragedia de Vargas que ocurrio los días 15 y 16 de diciembre de 1.999 especificamente en la zona donde residía en la urbanización los Corales?. RESPONDIO: todo destruido, impactado porque la casa no estaba y el rio pasaba por donde estaba la casa y como resultado no sabía nada de mis abuelos.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El Artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.” (Omissis). (Lo resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por uno de los hijos de GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO, con cédulas de identidad Nros. E- 768.194 y V-7.996.261, respectivamente, domiciliados en este estado, Tribunal al que le compete el conocimiento jurisdiccional de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Artículo 3, se les otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, dentro de los cuales se ubica la solicitud objeto del presente pronunciamiento.
Publicados los Edictos respectivos, conforme a lo establecido en la citada norma, no compareció persona alguna ante este Tribunal.
Las probanzas aportadas por la parte solicitante, que conforme a las reglas del procedimiento ordinario, son para que se verifique la oposición de parte interesada, sin que se hubiese formalizado ésta, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los solicitantes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado.
De las documentales públicas aportadas a los autos y antes reseñadas se constata, que la solicitante y el ciudadano GIOVANNI ALBERTI GROSSO son hijos de GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO, quienes eran cónyuges; y de las declaraciones de los testigos evacuados que este Tribunal aprecia y valora por ser firmes y contestes en sus declaraciones, adminiculadas al hecho público notorio y comunicacional de la tragedia de Vargas ocurrida los días quince (15) y dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1999 se evidencia, que GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO, habitaban en la Avenida 12-A Bis con calle 12 Bis, Manzana 23, Qta. Giuseppina de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, Urbanización que fue devastada por las torrenciales lluvias presentadas esos días, encontrándose entre las viviendas arrastradas por las lluvias la de los padres de la solicitante y quienes a la fecha de la presente decisión y desde entonces se encuentran desaparecidos, hace ya más de quince (15) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 438 del Código Civil invocada, se impone la presunción de su muerte, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana: PATRICIA ANA MARGARITA ALBERTI CODUTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.490.680.
SEGUNDO: La MUERTE POR ACCIDENTE de los ciudadanos: GIUSEPPINA CODUTI DE ALBERTI y GIOVANNI ALBERTI GROSSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 768.194 y V-7.996.261, respectivamente, quienes perdieron la vida a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de diciembre del año 1999.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 124 del Código Civil, numeral 2, y 125 de la Ley de Registro Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
Notifíquese a la solicitante y/0 sus apoderados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los un (1°) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,
Dra. Ana T. Ayala P.

EL SECRETARIO,
Abg. Romer Di Giavincenzo




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO