REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
AÑOS. 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
ASUNTO : WP12-S-2016-000656
SOLICITANTES: ANILSE NADIUSKA MARQUEZ GIL y DANY MANUEL RIZO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.482.159, V-13.672.749 y V-11.062.771 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN PEÑA, JEFFERY PEÑA Y FLOR PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.056, 190.181 y 235.497 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ANILSE NADIUSKA MARQUEZ GIL, y el ciudadano DANY MANUEL RIZO MUÑOZ, actuando en sus propios nombres y en representación de su hermana ciudadana ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ, asistidos por los abogados CARMEN PEÑA, JEFFERY PEÑA Y FLOR PEÑA, ( todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo) , mediante el cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus VICTOR MANUEL RIZO GONZALEZ, quien falleció en fecha quince (15) de abril de 2016, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.168, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, fue admitida la presente solicitud. En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, los ciudadanos ROSALBA RAMIREZ DE TORRES y RITA MARIA DIAZ DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.289.468 y V-8.679.827, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
II
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
a.- Poder autenticado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, por ante la Notaria Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial otorgado por la ciudadana ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ al ciudadano DANY MANUEL RIZO MUÑOZ.
b.- Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus VICTOR MANUEL RIZO GONZALEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 443, Folio 103, correspondiente al año 2016, la cual riela a los folios siete (7) y ocho (8) de la solicitud.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANY MANUEL RIZO MUÑOZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), anotada bajo el N° 362, Folio 181 y Vto., correspondiente al año 1977, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
d.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), anotada bajo el N° 71, Folio 36, correspondiente al año 1974, la cual riela al folio diez (10) de la solicitud.
e.- Copia Certificada de la Constancia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANILSE NADIUSKA MARQUEZ GIL y VICTOR MANUEL RIZO GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Prefectura del Municipio Vargas, Gobierno del Estado Vargas, en fecha 20 de mayo de 2008, la cual riela al folio once (11) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se señala.
f.- Testimoniales de los ciudadanos ROSALBA RAMIREZ DE TORRES y RITA MARIA DIAZ DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.289.468 y V-8.679.827, respectivamente, insertas a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Así tanto de las documentales antes valoradas como de las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora se evidencian tanto el fallecimiento del causante como la filiación con sus causahabientes, sus hijos y peticionantes los ciudadanos: DANY MANUEL RIZO MUÑOZ y ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ. Así se señala.
Ahora bien y en relación con el presunto vínculo concubinario que en vida mantuviera el de cuyus con la solicitante, la ciudadana Anilse Nadiuska Márquez Gil, el Tribunal señala que habiéndose incorporado la figura del Concubinato en el texto del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005 y en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establecieron en dicho fallo los parámetros necesarios para reconocer tal hecho social, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)
considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (...)” (Omissis).
En el caso de autos, la peticionante consignó Constancia de Unión Concubinaria de la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contemple la duración de la unión estable, por lo que no es suficiente la constancia en autos consignada para per se, considerar y reconocer la existencia del concubinato de las personas que ella señala. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden con sujeción a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus VICTOR MANUEL RIZO GONZALEZ, a los ciudadanos DANY MANUEL RIZO MUÑOZ y ANNY MAGALY RIZO MUÑOZ, solteros, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.672.749 y 13.672.749 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12 ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO,
ABG. ROMER DI GIANVINCENZO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:ooam) , se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMER DI GIANVINCENZO
ATA/RDG/Jinet.
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