REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO VARGAS.
Años : 206 Independencia y 157 Federación

ASUNTO: WP12-V-2015-000142
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio de 2001, bajo el No. 37, Tomo11-A. Representada por los ciudadanos DAMELYS MARIA MANICA FIGUEIRA y JUAN CARLOS MANICA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.715.310 y V-11.056.728, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.614. Según consta de Instrumento poder autenticado en fecha catorce (14) de julio del 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 70.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA VENEZUELA DOS., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 31 Tomo 228-A Sgdo. Representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.763.193.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS CONDOMINIO).
-I-
En virtud de mi reincorporación de mi periodo vacacional y reposo médicos causados durante el disfrute de mis vacaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha veinte (20) de mayo de 2015, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A, a través de su apoderada judicial abogada ROSAURA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil ALFARERIA VENEZUELA DOS., C.A. ( Todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, se ordena la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2015, comparece el ciudadano alguacil y consigna compulsa de citación, por cuanto no se encontró a la parte demandada.
En fecha seis (06) de Julio de 2015, comparece la apoderada de la parte actora mediante la cual solicita se oficie al SAIME, a los fines de que señale el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, este Tribunal por auto acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al Servicio Autónoma de Emigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que este informe el último domicilio de la parte demandada, en la misma fecha se libro oficio.
En fecha treinta (30) de Julio de 2015, se recibe diligencia de la apoderada de la parte actora y solicita se le designe como correo especial. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se recibe diligencia de la parte actora y deja constancia de haber retirado los oficios.
En fecha cinco (5 ) de noviembre de 2015, comparece la apoderada de la parte actora y consigna oficios emanado del SAIME.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se dicto auto mediante la cual vista la dirección señalada por el Servicio Autónomo de Emigración y Extranjería (SAIME), se exhorta al Tribunal de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana, a quien corresponda por distribución para que practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libro exhorto. El Tribunal observa:
-II-
Visto el desistimiento de la acción, planteado en fecha doce (12) de julio del año 2016, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614, este Tribunal a los fines de pronunciarse a estos efectos señala:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 ejusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).

Y el Artículo 265 del Código Adjetivo Civil señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Omissis).
El desistimiento es pues, aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción. Existen dos clases de desistimiento: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material del que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, el del procedimiento, lo que no implica la renuncia de su acción. Así mismo para la procedencia de este medio de extinción del procedimiento se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de ley, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condición alguna; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la apoderada judicial de la parte actora y con facultades expresas para ello, desistió del procedimiento tal y como así consta de las actas procesales en específico del instrumento poder cursante en autos; que se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que se hace innecesario el consentimiento de su contraparte; que la materia sobre la cual versa la demanda no es de aquellas que por mandato del legislador estén prohibidos los medios de autocomposición procesal, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En este orden de ideas, dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente inadmisible, la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así pues, formulado el desistimiento por la parte actora en la causa principal y extinguida como fuera la misma, y siendo que, según lo establecido en el principio de derecho de acuerdo con el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, razón por la cual, no existiendo resultas que asegurar ante el desistimiento de la demanda planteado por la parte actora y en concordancia con lo peticionado respecto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal; en consecuencia se LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha Primero (01) de Octubre de 2015, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra PH-C, del nivel PENT HOUSE del Edificio Residencias Avilamar, ubicado en la calle los Apamantes de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie o área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuatro decimetros cuadrados (52,04 mts2.), de los cuales cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (41,54 mts2.), corresponden al apartamento en sí, diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 mts2.), aproximadamente son de terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) kitchenette, terraza descubierta, ubicada en el mismo nivel y escalera techada de acceso a terraza descubierta en la planta techo, la cual corresponde en uso exclusive y privativo. Esta terraza de uso exclusivo tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 M2). Los linderos del referido apartamento son: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: núcleo de circulación, hall de ascensores de la planta P.H., de por medio y apartamento P.H-B; ESTE: Apartamento P.H-D y OESTE: Fachada Oeste del edificio, al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con los números y letra treinta y cinco y treinta y cinco “A” (Nos. 35 y 35-A), ubicado en la PLANTA SÓTANO DOS, y un (1) maletero distinguido con el número veintitrés (Nro. 23), ubicado en el Sótano Dos, el cual tiene un área aproximada de un metro cuadrado con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1,65 M2). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALFARERÍA VENEZUELA DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 228-A Sgdo, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 31, del Protocolo Primero, Tomo 15”. Asimismo se ordena librar oficio al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, a los fines de hacer de su conocimiento la decretada suspensión y proceda en consecuencia estampar la debida nota. Así se señala.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas da por consumado el desistimiento planteado por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial constituída la abogada Rosaura Hernández.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2016.
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO


ATAP/RDG/Alba