REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS 205 INDEPENDENCIA Y 157 FEDERACION


ASUNTO: WP12-S-2014-001189
SOLICITANTE: MARIA EMILIA SANTANA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.998.548.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 191.310.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSE RAMÓN SANTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.482.865.
I
Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana MARIA EMILIA SANTANA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada SONIA FERNANDEZ, de su hermano ciudadano JOSE RAMÓN SANTANA MARTINEZ, ( Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Acompañados los recaudos respectivos, el diez (10) de octubre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose efectuar un examen médico al ciudadano JOSE RAMÓN SANTANA MARTINEZ, por facultativos especiales y asimismo se ordeno la Notificación del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, previa consignación de los fotostatos, se libró la boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Alguacil de éste Circuito dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito consigo el acuse de recibo del oficio dirigido a la Coordinación de Salud Mental del Ambulatorio de La Guaira.
En fecha dos (02) de julio de 2015, la parte solicitante consigna informe médico manuscrito expedido por el Dr. LUIS PIÑANGO.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2016, se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha diez (10) de febrero se declaró desierta la oportunidad para la declaración de los testigos.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha primero (01) de abril de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos del entredicho.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, previa solicitud de la parte interesada se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la casa de reposo LAS ABUELITAS, donde se encuentra recluido el presunto entredicho ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se difiere el traslado del Tribunal en virtud de los asuntos preferentes del mismo, para el día treinta y uno (31) de mayo de los corrientes, y en esa oportunidad tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1. Que era el caso que desde hace varios años su hermano presenta un cuadro clínico que lo incapacita total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física, conforme se desprende de informe médico expedido por el Dr. Luis Piñango, Psiquiatra de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Estado Vargas, evidenciándose que presenta el siguiente diagnostico: 1) Retardo mental leve a moderado; 2) Trastorno mental y de conducta por lesión cerebral que no le permite valerse por sí mismo, su actividad psicomotriz es desordenada y generalmente desproporcionada a la acción a realizar; 3) Que conforme lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita se someta a interdicción a su hermano ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, por tener defecto intelectual que le hace incapaz para proveer sus propios intereses; 4) Que por cuanto su hermano no tiene cónyuge que ejerza su tutela, y por ser su hermana la que mayor tiempo tiene para dedicarle pide que se le nombre como tutora.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
1.- Admitida la solicitud, ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la práctica del examen psiquiátrico, se verificó el interrogatorio a los amigos de la familia y la entrevista con el ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ.
2.- En fecha 4 de mayo de 2016, la solicitante, mediante diligencia consignó el Informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. LUIS PIÑANGO, de puño y letra del señalado galeno, por lo que debido a la dificultad de su lectura se ordenó en auto de fecha veinte (20) de junio de este mismo año, la consignación de dicho informe por medio impreso, siendo que mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del 2016, la solicitante consignó lo solicitado, y evidenciándose de dicho informe los siguientes hallazgos:
“…Paciente que fue trabajador de mantenimiento el IVSS, La Guaira, por 10 años, hasta el 1992.
Enfermedad Actual: Paciente masculino, 2do de 3 hermanos, sin ocupación actual, natural y procedente de la localidad, con 6to grado de instrucción primaria, Producto de parto postmaduro, quien recibió tratamiento preventivo con Fenobarbital. Presentó Trastornos en el Aprendizaje, desde la infancia.
A los 9 años, se le realizó EEG: Reporta Anormalidad
(“Disritmia Cerebral”). Su conducta hasta los 30 años, fue medianamente estable, cuando comenzó a presentar: Agresividad, Soliloquios, Insomnio, Deambulación Errática, Conductas Incoherente, Verborrea, Intranquilidad, Delirios Paranoicos, entres otros.
Comenzó a recibir tratamiento médico regular, con mejoría parcial, pero no logró estabilizarse.
Actualmente, presenta descompensación, con Agresividad marcada. Su padre falleció hace 2 años, y esta bajo el cuidado de su madre, de 90 años, a quien le es difícil su cuidado.
Se recomienda, ingreso a un Centro de Larga Estancia.
IDX: 1) Trastorno Mental y de conducta por Lesión Cerebral (Esquizofreniforme). 2) Retardo Mental Leve.
Tratamiento Actual: 1) Seroquel o Quetiapina: 600 mgs al día. 2) Olanzapina 15 mg al día. 3) Acido Valproico: 500 mgs BID. Paciente que por patología mental, no posee los medios para autoabastecerse económicamente, por lo que depende enteramente de los ingresos de sus familiares…” (Sic).

TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Omissis).

Asimismo el Artículo 734 reza:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (…)” (Omissis).

Por su parte, el Artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subjudice, se han cumplidos los extremos de Ley, a saber:
1. El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2. Fueron oídas cuatro personas, amigo de los familiares del indiciado.
3. El interdictado fue examinado por un médico, quien rindió su respectivo informe.
4. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos: Los Informes periciales concluyen que el Indiciado JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, presenta Retardo mental leve a moderado y Trastorno mental y de conducta por lesión cerebral que no le permite valerse por sí mismo, su actividad psicomotriz es desordenada y generalmente desproporcionada a la acción a realizar. En la entrevista celebrada al ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, ante la Jueza este Tribunal, observó que el indiciado se encontraba bien vestido, aseado y se mostró nervioso, no fijaba su mirada, manifestándose incongruentes en las respuestas al interrogatorio que se le hacía, impaciente, intranquilo y con falta de atención y ubicación en lugar tiempo y espacio, considerando quien aquí decide que se encuentra incapacitado psíquicamente para valerse por sí mismo.
Todos los amigos de la familia, interrogados en la presente Solicitud de Interdicción fueron contestes y afirmaron que el ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ no puede valerse por sí mismo y que desde hace unos años presenta un cuadro clínico que lo incapacita total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física.
Ahora bien, del informe médico rendido por el facultativo al efecto, del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado y de las declaraciones de los amigos de la familia del indiciado, ciudadanos : KARLA YAQUELINE RAMIREZ VIANA, EMILIA VIANA MARTINEZ, CEFERINA VICTORIA RIVERO DE OJEDA Y ESTER MARIA RIVERO DE BAPTISTA, identificados con la cedulas de identidad Nos: 11.061.080, 3.410.157,4.561.867 y 3.891.307, arrojan suficientes elementos de convicción a quien esto decide sobre la incapacidad o retardo mental atribuido al ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, deduciendose que padece un estado habitual de discapacidad total y permanente que le somete en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses; por lo que siendo así, deviene en forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Peticiona la solicitante en su escrito que se le designe Tutora Interina en virtud que es hermana del indiciado y éste no tiene cónyuge que le asista; así mismo del informe médico rendido por el perito galeno se señala, que la madre del indiciado cuenta con la edad de 90 años, lo que así se evidencia de la constancia de datos filiatorios de su progenitora cursante en autos, por lo que se hace necesario y procedente la designación como tutora interina de la hermana del indiciado y solicitante ciudadana María Emilia Santana, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se señala.
- I I I -
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE RAMON SANTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.865. SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la ciudadana MARIA EMILIA SANTANA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.998.548, en su condición de hermana del presunto entredicho. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado a su tutora interina. Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de julio de 2016.
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA P.

EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO


ATAP/RDG/nadiuska/ Adianez.-