REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-

ASUNTO: WP12-S-2016-000994
SOLICITANTE: YAMILET COROMOTO GONZALEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V-13.252.488.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.329.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue presentado escrito de solicitud Autorización para Separarse del Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, por la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.V-13.252.488, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS N. RODRIGUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.329, éste Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la solicitante en su escrito:
Que en fecha Primero (01) de Agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORY JOSÉ PATIÑO PEREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.225.376, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que desde algún tiempo, comenzaron a experimentar un cambio en su vida cotidiana, tornándose cada día y de manera creciente en un hogar hostil al punto de que últimamente el ambiente bélico ha imposibilitado desde toda perspectiva seguir viviendo al lado de su esposo...
Que en vista a ello solicita autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadano GREGORY JOSÉ PATIÑO PEREDA, por el período de Ciento Ochenta (180) Días, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, al hogar de sus padres, ciudadanos CLETO GONZÁLEZ ARRIECHI y DALIA ESTRADA DE GONZALEZ, en la siguiente dirección: Calle Larrazábal (Isaías Medina Angarita), casa Nro. 200, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Distrito Capital.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 138 del Código Civil establece:
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”(Omissis).

A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma y en sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Caso: Revisión/ Carmine Romanniello, dictaminó la Sala lo siguiente:
“(…) El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.(…) En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (…) (Omissis).

En este mismo sentido y acogiendo la Jurisprudencia citada, se pronunció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fallo de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015/ Exp. N° WP12-V-2015-000010; por lo que con sujeción a la norma in comento, acogiendo este Tribunal los criterios jurisprudenciales antes citados, constada como ha sido por esta Juzgadora la temporalidad de lo peticionado y que no se trata de un abandono voluntario de la residencia, o de una ruptura prolongada de la vida en común, nada obsta para la declaratoria de la procedencia de la presente solicitud, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: Procedente la Autorización de la separación temporal peticionada por la ciudadana YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ ESTRADA, ( identificada ampliamente en el encabezamiento del presente fallo) de la residencia, que en unión a su cónyuge ciudadano GREGORY JOSÉ PATIÑO PEREDA habita, ubicada en el Bloque 4, piso 3, Apartamento 03-01, Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, por el tiempo peticionado en su solicitud por la cónyuge YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ ESTRADA, de ciento ochenta días (180), contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Gregory José Patiño Pereda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.225.376. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

Dra. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm) am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO




ATA/RDG/