REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS 206 Independencia y 105 Federación
Vista el Acta levantada en esta misma fecha, en la que el Tribunal deja expresa constancia de la falta de comparecencia a la Audiencia de Mediación previamente fijada, de la parte actora ciudadana: MIRIAM CARRILLO DE NOGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.890.906, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como de la comparecencia de la parte demandada ciudadana: IRENE VASQUEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.890.975, a través de su apoderado judicial, abogado Armando Valdivieso, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4190, según instrumento poder otorgado en fecha diez (10) de febrero de 2016, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado bajo el N° 59, Tomo 14, Folios 183 al 185 de los Libros de Autenticaciones respectivos, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 105: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce la causa; el recurso de oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Omissis).
Así conforme a la norma adjetiva supra transcrita y visto que la parte actora no compareció a la Audiencia de Mediación y a la concurrencia a dicha Audiencia de la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado: Armando Valdivieso, tal como se señaló en Acta levantada a tales efectos en esta misma fecha, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Desistido el procedimiento de desalojo incoado por la ciudadana: MIRIAM CARRILLO DE NOGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.890.906, contra la ciudadana: IRENE VASQUEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.890.975, en consecuencia se declara TERMINADO el proceso.
Expídanse las copias para el copiador de sentencia y archivo de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15am) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO.