REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000256
PARTE ACTORA: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL NAPOLITANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.568.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ: NO CONSTA.
TERCERO: DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V-25.129.803.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Visto el escrito suscrito por la apoderada judicial del co-demandado GINO JOSÉ MARCOTULIO RODRÍGUEZ, identificados en autos, en la cual expuso lo siguiente:
“… Visto el escrito de subsanación y rechazo al (sic) cuestiones previas presentado por la parte actora en la presente causa en fecha 28 de Junio del 2016, me permito hacer las siguientes consideraciones: CAPITULO (sic) I. DE LA OPOSICIÓN (sic) A LA ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA. Ciudadana Juez, me opongo a que las pruebas presentadas por la parte actora, en fecha 28 de junio del 2016 sean admitidas. Fundamento de esta oposicion: Dicha pruebas debieron adjuntas al libelo. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el demandante debió acompañar su demanda con el documento de donde dimana su derecho SINO NO SE LE ADMITIRAN DESPUES. En efecto, la parte actora no acompaño ñas pruebas que debían pruducirse con el libelo y muchos menos indico el lugar u oficina donde se encuentren, y siendo así, solicito que las mismas sean desechadas o en el supuesto negado que sean admitidas no se le otorgue ningún valor probatorio.CAPITULO (sic) II. DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS.Ciudadano Juez, solicito que las actas de nacimiento consignadas por la parte actora en fecja 28 de Junio del 2016, en copias certificadas marcadas “B” y “C” no se les otorgue valor probatorio alguno, toda vez, que dichas copias fueran expedidas con posterioridad a las actas de nacimiento debidamente impugnadas, en efecto, las copias simples impugnadas de las actas de nacimiento cursantes a los folios 14 y 15 del presente expediente fueron expedidas en fecha 30 de mayo del 2014 y las copias certificadas de dichas actas de nacimiento cursantes a los folios 196 y 197 del presente expediente fueron expedidas en fecha posterior 16 de Junio del 2014. FUNDAMENTO DE LA OPOSICION (sic): Ciudadana Juez, dicha oposición la ejerzo, con fundamento en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, el cual establece en su segundo aparte que la parte quiera servirse de las copias impugnadas podrá cotejarlas con una COPIA CERTIFICADA, expedida con anterioridad a aquella…. y siendo que efectectiva la fecha de expedida de la copia certificada es de fecha posterior a las fecha de las copias simples impugnadas es por lo que solicito que sean desechadas y no sean valoradas y en caso de admitirlas no se otorgue el valor probatorio alguno…”
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2016 el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, presentó similar escrito contra las pruebas promovidas por la parte actora en ocasión de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte codemandada, arriba parcialmente transcrita.
Ahora bien, se evidencia que opuestas como fueran las cuestiones previas ya señaladas, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 49.568, consignó en fecha 28 de junio de 2016, escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del co-demandado, ya identificado en autos, mediante el cual expuso:
“…estando dentro del lapso de cinco (5) dias de despacho para subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada, con el debido respeto comparezco a los fines siguientes: DE LA CUESTION PREVIAS ALEGADAS. 1) La cuestion previa contenida en el ordinal 6°, contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Ahora bien, con el objeto de subsanar la cualidad hereditaria de la sucesion del fallecido PASQUALE LUCCIOLA PAPA, quien fuera portador de la cédula de identidad N°. V-6.489.164, consigo copias certificadas de lso siguientes documentos: -Copia certificada del acta de matrimonio, emenada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, anotada bajo el N| 325, de fecha 23 de novienmbre de 1970, la cual acompaño en este documento marcado con la letra “A”.(…)-Copia certificadas de las actas de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, anotada bajo el N°1.471, de fecha 31 de octubre de 1975 y anotada bajo el N°980, de fecha 26 de julio de 1972, la cual acompaño en este documento marcadas con la letra “B” y “C”, (…)-Copia certificada del acta de defunsión del fallecido PASQUALE LUCCIOLA PAPA, EMANADA DEL Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquía Chacao, (…)-Original de la planilla Sucesoral N° 1501160 la cual acompaño en este acto marcada con la letra “E”.Original del documento de propiedad del terreno, la cual acompaño em este documento marcado con la letra “F”. Doy por subsnadas y contestadas las cuestiones previas opuestas por el co-demandado de autos, referida a la correción de los defectos señalados al libelo de demanda…”
Con respecto a lo peticionado por la apoderada judicial, Abg. IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el lapso de contestación de la demanda, la apoderada judicial del co-demandado GINO JOSE MARCOTULIO RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación de demanda, en su capítulo II, opuso cuestiones previas, fundamentadas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil.
SEGUNDO: El tribunal en fecha 20 de junio de 2016, dictó auto de conformidad con el artículo 866 del Codigo de Procedimeinto Civil, a fin de conceder a la parte demandante un plazo de cinco (05) días siguientes a partir de esa fecha, para convenir, subsanar y oponer las cuestiones previas opuestas por uno de los co-demandados.
TERCERO: En fecha 28 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la contraparte fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil, con sus respectivos recaudos y se opuso a las fundamentadas en los ordinales 8° y 11° del artículo up-supra.
CUARTO: En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria de ocho (8) dias de despacho, a partir de esa fecha, en cumplimiento al artículo 867 del Código de Procedimeinto Civil.
QUINTO: En fecha 4 de junio de 2016, la apoderada judicial del codemandado, ya mencionado, consignó escrito donde en sus capítulos I y II, opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora e impugna las mismas.
SEXTO: Estando en el tiempo legal de la articulación probatoria, la parte actora consignó escrito de promocion de prueba, promoviendo una inspección judicial.-
SÉPTIMO: En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte codemandada.
Ahora bien, en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice…”
En el artículo 867 del codigo de procedimiento civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”
En tal sentido señala el artículo 350 del codigo de procedimiento civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Con respecto al artículo 350 ejusdem, la Sala Politica Administrativa en sentencia de fecha 27 de junio de 2000, expone:
“…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronuciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta…”
Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia del 04 de agosto de 1993, juicio Julian García Vs. Cartón de Venezuela, SA, Expediente Nro. 93-0195, expone:
“…La Doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10/08-1989, según la cual, en la materia concerniente a kas cuestiones previas N° 2, 3, 4, 5, y 6 del Art. 346 del CPC, se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisión alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelacion y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implicita la extinción del proceso…”
En la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velasquez Alvaray, Expediente N° 05-0821, expone:
“…el Juez de la causa no tiene la obligacion de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
En tal sentido, se evidencia del escrito de contestacion de la demanda que la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, opuso cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, es decir, que el libelo debía expresar los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión , en vista de que los coactores no habían traídos a los autos documentos que los acreditara como herederos del arrendador, a saber, documentos que les acreditara la propiedad y documentos que demostraran que el inmueble objeto de la presente acción pertenece al patrimonio hereditario de los coactores, así como también opusieron las cuestiones previas, fundamentadas en los ordinales 8° y 11° del artículo antes mencionado, siendo que en fecha 28 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión prevista del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y contradijo las previstas en los ordinales 8° y 11° del mismo artículo, razón por lo cual el tribunal abrió la articulación probatoria en relación a las cuestiones previas opuestas, en cumplimiento al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuales este Tribunal deberá pronunciarse en la oportunidad de decidir si la cuestión previa promovida fue o no correctamente subsanada por la parte actora, no siendo procedente durante esta incidencia la oposición de la admisión de las pruebas promovidas con ocasión de la subsanación de ley, pues debe recordar quien aquí sentencia a los apoderados judiciales de la parte codemandada y del tercero interviniente que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, siendo en el presente caso lo señalado precisamente una supuesta omisión cuyo cumplimiento debe la parte actora concretar a fin de garantizar la correcta consecución del proceso, en consecuencia, este tribunal nada tiene que proveer sobre la oposicion e impugnación de dicha admisión, en virtud que la articulación probatoria se abrió a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante, todo en cumplimiento de las normas transcritas y criterios jurisprudenciales antes mencionadas. Asímismo, en lo referenta a las pruebas promovidas por el actor se proveerá por auto separado. Asi se decide.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, (11) de julio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:09 PM.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARIN
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