REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO Nro.WP12-S-2016-000950
SOLICITANTE: ELISEO JOSÉ SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.820.829.
ABOGADO ASISTENTE: MARBELLA DELICIA PURROY, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.460.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano ELISEO JOSÉ SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.820.829, debidamente asistido por la abogada MARBELLA DELICIA PURROY, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, respectivamente, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Centro Caribe Vargas, Piso 8, Ofc 8-4, Calle los Baños, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: El solicitante antes identificado, solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines de dejar constancia de:
“… Si el ciudadano Juan Manuel Gonzalez Buroz, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.469.729, Arrendatario ocupa en su carácter de arrendatario el inmueble tal y como se estipula en el contrato de arrendamineto (anexo, marcado A). Si en el inmueble se encuentra en las mismas perfectas condiciones de uso, conservación y mantenimiento acordados al inicio de la relación arrentadicia. Si al bien se le da el uso única y exclusivamente como de oficina comercial tal y como se estipula el contrato de arrendamiento. Si durante el tiempo de su permanencia en él se le han realizado todas las reparaciones menores o lacativas que requiere el inmueble a lo que se comprometió el arrendatario formalmente a conservar. Y Si el arrendatario efectúo o no cambios en las condiciones originales del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni altero la estructura, distribución o presentación del inmueble sin consentimiento dado por escrito por mi mandante…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó: “…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender el actor que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia si en el inmueble se encuentra en las mismas perfectas condiciones de uso, conservación y mantenimiento acordados al inicio de la relación arrentadicia, asimismo, señaló que se dejara constancia, que si durante el tiempo de su permanencia en él se le han realizado todas las reparaciones menores o lacativas que requiere el inmueble a lo que se comprometió el arrendatario formalmente a conservar y si el arrendatario efectúo o no cambios en las condiciones originales del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni altero la estructura, distribución o presentación del inmueble sin consentimiento dado por escrito por mi mandante, particulares en los cuales este tribunal no podria dejar constancia siendo que dicha relación según contrato de arrendamiento el cual riela al folio 4 a 8, comenzó en el año 2011, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.
En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que se solicita la inspección extralitem para que entre otros el Tribunal deje constancia de particulares que requiere de informacion del estado y/o condición de conservación fisica que tenia ese inmueble desde que se arrendó, a partir del año 2011 hasta la fecha, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ELISEO JOSÉ SALAZAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.820.829, debidamente asistido por la abogada MARBELLA FELICIA PURROY RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 84.460, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciseis (2016).
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha y siendo las 12:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARY ANGIE MARIN