REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.569.002.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.547.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.063.433 y V- 16.181.309, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA: abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.
ASUNTO: WP12-V-2014-000146
DECISIÓN:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ILSIS QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.569.0021, asistida por la abogada LUSMILA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado N° 100.547, mediante la cual solicitó EJECUCION de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de este Circuito, el Tribunal observa:

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.002, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZÁLEZ VACCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.433 y V-16.181.309, respectivamentes, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de julio del 2014, la misma fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2014, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la parte codemandada, ciudadana GRIXY GUILLERMINA GONZÁLEZ VACCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.309, debidamente asistida por el abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, compareció en la misma fecha el ciudadano HECTOR J. LUNAR QUINTERO, debidamente asistido por la Abg, YASMIN MARTINEZ, a dar contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la ciudadana GRIXI GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, debidamente asistida por el Abg. David Fernando Bravo Martínez, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria de este tribunal en la misma fecha dejo constancia de recibido de dicho escrito, el cual se resguardaría y se publicaría en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, asistida por la Abg. Lusmila Josefina Navarro. Asimismo, la secretaria de este tribunal en la misma fecha dejo constancia de recibido de dicho escrito, el cual se resguardaría y se publicaría en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal publica los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiéndolas en fecha 30 de enero de 2015, y declarando inadmisible, donde la parte actora promueve prueba de informes, en virtud que no guarda relación con el hecho litigioso.-
En fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal por auto fijó el décimo quinto (15to) día siguiente a esa fecha para que las partes presenten escritos de informes, siendo presentados por los mismos en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, presentados como fueran los escritos de informes por las partes, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto, mediante el cual la jueza Abg. MERLY VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del presente juicio. En fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada y se acordó por auto de fecha 22 de septiembre de 2015.
Riela al folio 136 al 139, constancia dejada por el alguacil, consignando boletas debidamente firmada por los demandados, y en fecha 05 de noviembre la secretaria de este tribunal dejo constancia que se cumplió la formalidad exigida por el artículo 233 del código de procedimiento Civil.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal dicta Sentencia definitiva declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa interpuesta por la codemandada, ciudadana Grixy Guillermina González, SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la codemandada, ciudadana Grixy Guillermina González, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio, CUARTO: CONDENA a la parte demandada, hacer entrega del inmueble; QUINTO: SIN LUGAR los daños y prejuicios solicitados por la parte actora.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibe diligencia suscrita, por la ciudadana GRIXI GUILLERMINA GONZALEZ, asistida por el abogado DAVID BRAVO, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 08/12/15.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y oficia a la URDD, a los fines de que remita el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal Superior, le da la entrada al expediente y fija para el Vigésimo día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana GRIXI GUILLERMINA GONZALEZ, asistido por el abogado DAVID BRAVO.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte codemandada, ciudadana GRIXI GUILLERMINA GONZALEZ.
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal superior ordena remitir el expediente al Tribunal de origen. Donde se le da se le da entrada al expediente en fecha 12 de julio de 2016.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, Exp. 15-0484, estableció:
“…Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”
En este sentido este Tribunal, visto lo expuesto por la sentencia y en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución de la entrega material acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015, siendo confirmada por el tribunal de alzada, en fecha 15 de junio de 2016, en consecuencia este tribunal, ordena SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.063.433 y V- 16.181.309, respectivamente, contaron durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogados. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.063.433 y V- 16.181.309, respectivamente, y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-

III
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar, sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector Tropical I, Los Dos Cerritos, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, relacionado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoara la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO contra los ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de los ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Asimismo se ordena apercibir a los ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA, para que manifiesten si cuentan o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de solicitarles se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos HECTOR JOSE LUNAR QUINTERO y GRIXY GUILLERMINA GONZALEZ VACCA y su grupo familiar, si estos manifiestan no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficios. Asi se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciséis(2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las (02:00) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
MV/MAM/Eira