REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000041

SOLICITANTES: RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ Y MAURA ANTONIETA MIRELES DE VILORIA.

APODERADA JUDICIAL: NIXON VARELA TORO.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue presentada en fecha 29 de Abril de 2014, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ Y MAURA ANTONIETA MIRELES DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.416.528 y V-6.469.483, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, de conforme con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia en el artículo 762 del Código de Procedimiento, solicitaron fuere decretada su Separación Legal de Cuerpos.
A esos fines los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en fecha 17 de Junio de 2011, consignando anexo copia certificada del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Guaira de éste estado. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que su unión en principio fue armoniosa, pero que posteriormente su relación se hizo insostenible, por lo que se separaron en fecha 13 de Julio de 2013, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, el Tribunal declaró la separación legal de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Folios 9 al 11.
En fecha 07 de Octubre de 2015, la ciudadana MAURA MIRELES DE VILORIA, solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber habido reconciliación. Folio 13.
En virtud de la solicitud de conversión, a los fines de practicar la notificación del otro cónyuge en ese sentido, por auto de fecha 09/10/15, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informaran a este Tribunal, a la brevedad Posible el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ, siendo librado los oficios N° 4970/15 y 4971/15, siendo recibidas las resultas de en fechas 06 de noviembre de 2015 y 12 de Febrero de 2016. Folios 14 al 16.
Mediante diligencia de fecha 22 /02/16, fue solicitada la notificación del mencionado ciudadano en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Fiscal del Ministerio Público. Siendo acordadas mediante el auto de fecha 25/02/16. Folios 27 al 33.
Consta a los folios 34 al 37, la notificación de la Fiscal, y su comparecencia quien expuso mediante diligencia de fecha 12/04/16, que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no tiene nada que objetar.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del 2016, el ciudadano RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ, se dio por notificado, renunció al termino de la comparecencia y manifestó estar de acuerdo con la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por la ciudadana MAURA MIRELES DE VILORIA, por cuanto ha transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
ÚNICO
Ahora bien, este Juzgador observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil en su segundo y último aparte, y en vista de que consta en las actas procesales, que los cónyuges están contestes en afirmar que ha transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre ambos, con lo que se dan por cumplidas todas las previsiones legales pertinentes. Así se decide.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera: PROCEDENTE DECLARAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RUBEN DARIO VILORIA HERNANDEZ Y MAURA ANTONIETA MIRELES DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.416.528 y V-6.469.483, respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los unía, contraído el día 17 de Junio del 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er.) día del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA Acc.,


Dra. SACRLET RODRIGUEZ P. Abg. MAGLI GONCALVES


En esta misma fecha, siendo las 12:10 del medio día, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAGLI GONCALVES



SRP/MG/dioni.