REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2016-000673

SOLICITANTE: JENISKA VALENTINA LEMUS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.672.174.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.046.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil.

Conforme al contenido del escrito de solicitud que antecede fue alegado lo siguiente:
“Yo, JENISKA VALENTINA LEMUS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.672.174, asistida en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.046, ante usted ocurro y expongo:
- Contraje matrimonio con el ciudadano JONATHAN ADAN GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.899, el 25-06-2010, por ante la Jefatura Civil de Catia La Mar del estado Vargas.
- Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, Calle Principal, Casa N° 24, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
- Nuestra vida conyugal transcurrió dentro de los parámetros normales de toda relación matrimonial, manteniéndose de manera armoniosa y cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones conyugales; pero es el caso que nuestra vida marital se deterioró rápidamente en un término de aproximadamente Seis (06) meses, aproximadamente posteriori a la unión matrimonia (sic) separados, manteniendo actualmente cada uno su vida por separado.
- Durante nuestra unión no adquirimos bienes de ninguna naturaleza que separar, no obstante es mi voluntad que las obligaciones económicas, tales como créditos, deudas y compromisos adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges, dentro de la comunidad conyugal, así como las acreencias que igualmente alguno de nosotros haya logrado adquirir durante ese tiempo, correspondan únicamente a quien haya adquirido las deudas o los bienes en su debida oportunidad, sin perjuicio alguno uno del otro, y que permanezca exclusivamente al cónyuge que hizo adquisición o contrajo los débitos, sin que el otro tenga, o pretenda reclamar, derecho alguno sobre los mismos.
- De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos en común.
- Nuestra vida conyugal fue interrumpida (sic) desde el día que contrajimos matrimonio hasta la fecha cierta del 2 de diciembre del año 2.010, el (sic) cual de mutuo acuerdo consideramos separarnos y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación.
- Solicito a éste digno Tribunal se sirva admitir la presente solicitud y posteriormente declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De la Sentencia N° 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así como lo contentivo en la Sentencia N° 446, Ejusdem. Ello con motivo que hasta la presente fecha desconozco el lugar de ubicación del ciudadano antes mencionado, en virtud que el mismo se encuentra fuera del país, a su vez se sirva notificar a los Organismos pertinentes a fin se verifique y constate la veracidad de lo antes mencionado. Lo subrayado del Tribunal.

La pretensión planteada se encuentra regulada por el Articulo 185 A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Omissis … Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. …”. Lo resaltado del Tribunal.
A tenor de la disposición transcrita parcialmente, tenemos que el procedimiento de marras se refiere a las solicitudes de divorcio que pueden ser planteadas por uno solo de los conyugues, pero imponiendo para su trámite la citación del otro, a los fines de su desarrollo procedimental, razón por la cual es menester que el solicitante señale al Tribunal el lugar donde abra de practicarse dicha citación.
Aunado a ello es de resaltar, que el tratamiento dado a tales peticiones es equiparado a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, caracterizadas por la ausencia de contención, ello en virtud de lo establecido en la parte in fine del citado artículo 185 A, conforme a la cual, si se negare el hecho o se formulare oposición por parte del otro del conyugue o de la Fiscal, el procedimiento se debía declarar terminado, ordenándose el archivo del expediente.
Tales procedimientos de Jurisdicción Voluntaria se encuentran regulados en los Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”


Artículo 899 ejusdem establece:
“ Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto fueren aplicables. …”.
Conforme a las referidas disposiciones, el ordenamiento adjetivo impone la necesidad de cumplir en estas solicitudes con los requisitos establecidos en el Artículo 340 de dicha normativa. Llamando la atención de éste órgano jurisdiccional en el caso de marras, que antes de pronunciarse sobre su admisión, es pertinente destacar conforme quedó resaltado con antelación, que la solicitante al proponer su pretensión manifiesta desconocer el lugar de ubicación del ciudadano JONATHAN ADAN GONZALEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.899, quien aparentemente se encuentra fuera del país.
En ese sentido, el artículo 340 ejusdem, exige entre otros requisitos, que se exprese en el libelo, cito textualmente:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …” Lo resaltado del Tribunal.
Constituyéndose en dicha norma, la carga para la solicitante de señalar el domicilio del otro conyugue, a fin de practicar su citación, por lo que dada la expresa manifestación de no poder cumplir con dicho requisito, debido a que desconoce el paradero de su conyugue, tal circunstancia a nuestro criterio imposibilita, que en estos procedimientos se pueda pretender llevar a cabo toda una investigación para determinar el domicilio del otro conyugue como ha sido requerido por la solicitante. Así se establece.
A los mismos fines, tenemos que la solicitante invoca las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales se le dio un giro al procedimiento, permitiendo la apertura de articulación probatoria para el caso de que el otro conyugue habiendo sido debidamente citado no comparezca en la oportunidad fijada, o en su defecto comparezca y niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud, no extensivo a la situación planteada por la solicitante. Así se establece.
Tomando en cuenta lo asentado previamente, se impone a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la solicitud en los términos planteados, invocar la disposición contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Conforme a las normas y consideraciones señaladas con antelación, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la peticionante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, improcedente darle curso a la presente solicitud. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente por Inadmisible, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana JENISKA VALENTINA LEMUS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.672.174. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de la solicitante ciudadana Jeniska Valentina Lemus Orellana. Líbrese la boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días de Julio de 2.016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA ACC.,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ ABG. MAGLI GONCALVES



En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MAGLI GONCALVES


SRP/MG/Jinet