REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-000879
SOLICITANTE: AMERICA ESTEHER MENDEZ DE GRUPPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.565.062.
APODERADA JUDICIAL: YESSICA D JESUS GRUPILLO DONAIRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.315.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la diligencia que antecede en cuyo contenido se lee:
“…comparece por ante este Juzgado la abogada YESSICA GRUPILLO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.699.175, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.315, con el carácter de apoderada de la ciudadana AMERICA ESTEHER MENDEZ DE GRUPPILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.565.062,carácter que consta en poder especial que anexo marcado con la letra “A”; con el fin de solicitar muy respetuosamente la Rectificación del Acta de Matrimonio llevado por ante el juzgado de la parroquia Maiquetía durante el año 1965, la cual acompaño copia certificada marcada con la letra “B”, en vista de que agregaron en dicha acta de matrimonio un apellido que mi apoderada no posee ni le corresponde, es decir su único apellido es “MENDEZ”, tal y como consta en Acta de Nacimiento, la cual acompaño marcada con la letra “C” y no “ORTACHO” como lo asentaron en la mencionada acta de matrimonio. Por todo lo antes expuesto es que solicito se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio en el sentido de que lo correcto es AMERICA ESTEHER MENDEZ y no AMERICA ESTEHER MEDEZ ORTACHO como erradamente aparece en dicha Acta ...”.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En atención a lo narrado en la diligencia que antecede parece plantearse una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, cuya naturaleza corresponde a los asuntos de jurisdicción voluntaria, características de la ausencia de contención, que se encuentran regulados en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 899 ejusdem, es necesario reunir los requisitos exigidos para las causas contenciosas, establecidos en el artículo 340 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se impone invocar dicha disposición.
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en atención a las consideraciones señaladas, se evidencia que la mencionada apoderada pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana AMERICA ESTEHER MENDEZ DE GRUPPILLO, a través de diligencia y no mediante escrito de solicitud que reúna los requisitos previstos en la referida norma, razón por la cual, es evidente que la diligencia en cuestión no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la peticionante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, improcedente darle curso a la presente solicitud. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana AMERICA ESTEHER MENDEZ DE GRUPPILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.565.062. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA Acc.,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAGLI GONCALVES
SRP/MG/dioni.-
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