REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2014-000098.
SOLICITANTE: FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio e interés de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Vista la solicitud presentada en fecha 05/05/2014, por la ciudadana FRANCYS PÉREZ OCHOA en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio e interés de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.282.274, se le dio entrada en la misma fecha. Folios 1 al 8.
En fecha 16 de julio de 2014, se dicto auto admitiendo la presente solicitud. En consecuencia para la sustanciación de la etapa sumaria y de conformidad con lo previsto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó:
Primero: Efectuar un examen a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, por facultativos especiales y que luego de este presenten informe sobre la salud mental de la misma. En esta misma fecha se libro Oficio N° 4445-14 al Coordinador (a) de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira.
Segundo: Se fijó la evacuación de los testigos, los ciudadanos: MIRIAM AMERICA GARCIA DE ZABALA, WILDENSON DAVID GARCIA SALAZAR, FRANCISCO JOSE CALDERON RIOS y WILXANDER SUSEJ GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.361.233, 25.175.536, 18.535.273 y 20.781.158, respectivamente, a objeto de ser interrogados sobre el contenido de la presente solicitud.
Tercero: Para el acto del interrogatorio que debe efectuar la juez a la supuesta interdictada, se fijara por auto separado en la oportunidad correspondiente.
Cuarto: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento civil. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación. Folios 9 al 13.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada. Folios 14 y 15.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se fijaron para el quinto (5°) de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM AMERICA GARCIA DE ZABALA, WILDENSON DAVID GARCIA SALAZAR, FRANCISCO JOSE CALDERON RIOS y WILXANDER SUSEJ GARCIA SALAZAR, los cuales quedaron desiertos. Folios 16 al 20.
En fecha 11/117/14, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado el oficio al Coordinador (a) de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira. Folios 21 al 23.
Mediante diligencia de fecha 19/03/15, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido a la Dirección de Salud Mental de Vargas. Cuyas resultas fue recibida en fecha 18/09/15, se recibió Oficio N° DIR-AMB-0020154, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 30/06/15, a los fines de remitirle al Tribunal el Informe Medico solicitado de la ciudadana Aracelis Carmen García Ramírez. Folios 21 al 26.
En fecha 01/04/16, habiendo sido fijado por auto previo, comparecieron los ciudadanos MIRIAM AMERICA GARCIA DE ZABALA, WILDENSON DAVID GARCIA SALAZAR, FRANCISCO JOSE CALDERON RIOS y WILXANDER SUSEJ GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.361.233, 25.175.536, 18.535.273 y 20.781.158, respectivamente, amigos cercanos de la presunta interdictada y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal. Folios 27 al 33.
Luego de haber quedado desierto el acto para entrevistar a la supuesta entredicha en varias oportunidades, el Tribunal a solicitud de parte, por auto de fecha 30/06/16, fijó oportunidad para la declaración de la Interdictada, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am). Folios 40 al 42.
En fecha 06 de Julio de 2.016, se llevó a cabo el acto de entrevista a la presunta interdictada en el presente procedimiento. Folio 43.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarnos en la culminación de la fase sumaria del procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA CONSIDERACIÓN
PRIMERO: El asunto a ser analizado por este Tribunal fue planteado por la solicitante en los siguientes términos:
1- Que en fecha 10/09/13, compareció por ante la Fiscalía Quinta del Estado Vargas el ciudadano WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.995.599, quien manifestó ser hermano de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ, la cual fue evaluada con RETARDO MENTAL INTELECTUAL Y PSICOSOCIAL, teniendo una incapacidad total y permanente.
2- Que dicha entredicha posee Certificado de Discapacidad, emitido por el Consejo Nacional para la Personas Discapacitadas (CONAPDIS), Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
3- Que la entredicha tiene una incapacidad intelectual, la cual le imposibilita administrar sus propios intereses, por lo que requiere atención tanto a su persona como a sus intereses.
4- Que todos los gastos son sufragados por el ciudadano WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, quien ha asumido la responsabilidad de garantizar y atender todo lo concerniente a los tratamientos médicos, alimentación, cuidado personal y afectivo de la entredicha.
5- Invocó como fundamento legal de la solicitud los artículos 393 y 395 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se someta a INTERDICCION a su hermana ARACELIS DEL CARMEN GARCIA.
6- Pidió que de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abra el juicio a que se refiere siguiendo el procedimiento sumario, que compruebe los extremos de su petición, solicitando así que se le designe tutor interino al ciudadano WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, titula de la cedula de identidad N° 9.995.599
SEGUNDO: En fecha 16/07/14, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria, se ordenó la realización de un examen a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, por médicos especiales quienes deberán presentar informes sobre la salud mental de la misma. Se ordenó oficiar al Coordinador (a) de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira, a los fines de que informara a este Tribunal quienes son los médicos Psicólogos y Psiquiatras encargados para prestar auxilio, y fijó la oportunidad para interrogar a cuatro amigos cercanos y por último, sostener entrevista con la entredicha y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, fue recibido el Informe Médico practicado sobre la interdictada, remitido anexo al Oficio N° DIR-AMB-0020154, emanado de la Dirección del Ambulatorio La Guaira, con fecha 30/06/15.
En fecha 01 de Abril de 2016, se tomaron las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM AMERICA GARCIA DE ZABALA, WILDERSON DAVID GARCIA SALAZAR, FRANCISCO JOSE CALDERON RIOS y WILXANDER SUSEJ GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.361.233, 25.175.536, 18.535.273 y 20.781.158, respectivamente, amigos cercanos postulados por el solicitante, quienes fueron interrogados por el Tribunal sobre el estado físico y mental de la presunta interdictada.
En fecha 06/07/16, la Juez sostuvo entrevista con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.282.274, constatando la situación física y mental de la interdictada.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN
El Artículo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el Artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Conforme a la norma antes transcrita se establecen los extremos para decretar la Interdicción Provisional solicitada, y en ese sentido se han cumplidos tales extremos, a saber:
La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
Fueron oídas cuatro personas, amigos cercanos de la interdictada.
Fue consignado Informe Medico mediante Oficio N° DIR-AMB-0020154, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
UNO: De las declaraciones rendidas por los testigos amigos postulados por el solicitante, se desprende que la interdictada presenta un retardo mental severo que la hace dependiente de la ayuda de su hermano ciudadano WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, quien es la persona que ha cubierto sus necesidades físicas, aseo personal, vestimenta y alimentación de la misma. Siendo contestes todos los testigos por estar de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por el señor WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, toda vez que ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, no puede valerse por sí misma.
DOS: En la entrevista celebrada con la Juez del Despacho, se constató que para la presente fecha tiene cincuenta y un (51) años de edad, que es dispersa a los llamados de atención y a las preguntas realizadas, las cuales respondió con algunas palabras o solo se limitó a sonreír. Se noto que tiene las manos contraídas y no se mantiene erguida, se noto que tiene un caminar lento, y que arrastra los pies. A pesar de no saber leer ni escribir se le puso un libro de cuentos en las manos y precedió a hojearlo de manera coherente y de forma delicada, se informo que estuvo inscrita en un colegio para niños especiales por un periodo de seis (6) años, en donde se enfocaron en su parte motora.
Tales datos resultan suficientes para que este Tribunal decrete la Interdicción Provisional de ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.282.274. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de ARACELIS DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.282.274, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.995.599, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley.
Una vez que el tutor hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento.
TERCERO: Notifíquese al solicitante WILLIAMS JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.995.599, de la presente decisión y, asimismo, notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal 4° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días de Julio de 2016.
Años 205° y 157°
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg.MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES
SRP/Emperatriz.-
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