REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WN11-S-2016-000933
Vista la solicitud de Inspección Judicial, presentado por la ciudadana DANIEL JOSE FIGUEREDO MANAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.969.221, asistida por el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado N° 145.428, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Estimados señores, soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento dúplex destinado a vivienda identificado con el Nro. 4-6, ubicado en el ala Este del edificio en las plantas piso tres (3) y cuatro (4) que forma parte del Edificio Residencias ALAMAR, situado en la Avenida Norte, Manzana letra “P”, distinguida con los Nro. 1, 2, 8 y 9 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del estado Vargas. El mismo me ha sido
Adjudicado en virtud de contrato transacción debidamente homologado en fecha 30 de mayo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, derivado de la liquidación y partición de herencia por muerte del de cujus DANIEL ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, tal como se desprende del expediente Nro. WP21-V-2014-000136 conjuntamente con título de propiedad que se consignan en copia certificada marcados “A” y “B”.
Pues bien, hasta la presente fecha la comunera MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, a quien se le designó como depositaria de los bienes objeto del litigio y de la posterior transacción, no ha realizado la entrega material de las llaves ni del apartamento que se me adjudicara, razón por la cual, existe la grave sospecha de que dicho inmueble ha estado siendo saqueado por la citada comunera previo a sus entrega. En tal sentido, siendo que ya soy formal propietaria del apartamento y tengo el derecho a tomar posesión del mismo, se considera conveniente hacerlo en presencia de la autoridad judicial para que deje constancia por vía de inspección judicial de los bienes muebles que se encuentren dentro del apartamento y de su estado general, en virtud de que existe una disposición dentro del contrato de transacción que lo invalida en caso de incumplimiento de las obligaciones como depositaria.
Es importante que tenga presente el Tribunal que realiza la inspección, que el apartamento a ser visitado no ha sido habitado- al menos de forma permanente- desde la muerte del causante, de tal manera que, el mismo debe encontrarse libre de personas y en ese sentido se procederá a su apertura con la ayuda de un experto cerrajero proporcionado por la solicitante…”. “… Dadas las consideraciones anteriormente señaladas, se ruega a este Juzgado la práctica de la inspección judicial extra litem para que a través de ella puedan verificar y hacer constar las siguientes circunstancias: 1.- Dejar constancia del estado general del inmueble objeto de la inspección. 2.-Ya una vez dentro del apartamento, identificar o señalar los bienes muebles dentro de él resguardados. 3.- En caso de ser recibidos por alguna persona que se encuentre dentro del apartamento, dejar constancia de sus datos personales y de los motivos de su presencia dentro del correspondiente apartamento…”. Es Justicia a la fecha de su consignación”. Todo lo subrayado del Tribunal.
Efectuada la revisión minuciosa de los términos en que fue planteada la solicitud de marras, en especial la fundamentación y motivos resaltados con antelación que alega la solicitante, para quien aquí sentencia, se pretende a través de una actuación de jurisdicción graciosa tomar posesión de un inmueble, que independientemente de que le pertenezca o no a ésta, según su propio dicho se encuentra en posesión de la coheredera, circunstancias que escapan de la naturaleza que conforme al ordenamiento sustantivo y adjetivo tienen éste tipo de actuaciones, siendo en consecuencia de ello, que resulte improcedente darle tramite a la presente solicitud, por ende ser Inadmisible. Así se decide.
LA JUEZA LA SECRETARIA ACC.
DRA. SCARLET RODRIGUEZ. ABG.MAGLI GONCALVES
SR/MG/MALYURI
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