REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000205.
SOLICITANTE: GEORGINA ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.863.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.127.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentado escrito por la ciudadana GEORGINA ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.863, asistido por MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogada inscrita en el Inpreabogado Nro. 166.127, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías supuestamente construidas en un terreno propiedad de la Nacion Venezolana, ubicado en el Sector Marapa Piache, Parroquia Catia la mar del estado Vargas, que siendo asignada se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2016.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la solicitud y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“….a los fines de solicitarles se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento de que de mi tienen saben y les consta que somos poseedores de un lote de terreno propiedad de la NACION VENEZOLANA, ubicado en el Sector Marapa-Piache, Calle Paraíso del Piache I, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. TERCERO: Si también saben y les consta que el referido terreno tiene un área aproximada de 45 metros 0,0 centímetros (45,00 mts) de largo por Nueve metros (9,00 mts) de ancho; con los siguientes linderos: NORTE: Con la Sra. Ledys Elizabeth. SUR: Con la Monstaña. ESTE: Con Georgina Díaz. OESTE: Con Sra. Noris del Valle. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que hemos invertido en la construcción de la casa la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00) en dinero de mi propio peculio. QUINTO: Que den razón fundada de sus dichos. Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a usted se me sirva expedir Titulo Supletorio suficientemente de propiedad, a nuestro favor sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”. Consignando como soporte de su solicitud los siguientes instrumentos. 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. 2.- Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Vencedores N° 207”, Sector Marapa-Piache I, Catia La Mar, Estado Vargas. 3.- Croquis de Ubicación.
Conforme al contenido de la solicitud, el Tribunal constató que no aparecen descritas en ella las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita, lo cual es su requisito fundamental en función de la pretensión planteada. Solicitudes que además tiene según la doctrina la naturaleza de asuntos de jurisdicción voluntaria, que se caracterizan por la ausencia de contención. Las cuales adicionalmente conforme a lo establecido en el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los requisitos del Artículo 340 ejusdem,
En el caso de marras, fue planteada como ya se dijo una solicitud de Titulo Supletorio destinada a obtener de acuerdo con el aartículo 937 ibidem, un pronunciamiento que le acredite su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, cuyas características pueden y deben señalarse expresamente en su solicitud, sin que a criterio de quien aquí sentencia, haya lugar a la posibilidad de plantearlas por actuación separada, por cuanto no cabe en estos procedimientos la reforma de la solicitud, solo posible en asuntos contenciosos. Así se establece.
En virtud de las consideraciones señaladas, no es procedente darle trámite a la presente solicitud, por cuanto el solicitante pretende obtener Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que no fueron especificadas en su solicitud. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, es imperativo para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud, presentada por la ciudadana GEORGINA ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.862. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días de Julio de 2016.
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las 12:30 del medio día, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES
SRP/AM/dioni.-
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