REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2014-000054.
DEMANDANTE: MARIO BATISTA COELHO.
DEMANDADO: MARIA ANTONIETA OLIVEROS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO LOCAL.

Verificada la revisión del presente Expediente, este Tribunal observa:
En fecha 21/05/2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito, por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO BATISTA COELHO, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.579, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, conjuntamente con sus recaudos, incoada contra la ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.878, la cual siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada mediante el auto de fecha 22/05/2014. Folios 1 al 13.
Por auto de fecha 27/05/2014, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal insta a la parte actora a que llene los extremos exigidos en dicha disposición, ello a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión. Folio 14.
En fecha 18/07/2014, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna reforma del libelo de la demanda. Folios 15 al 19.
Mediante auto de fecha 28/07/2014, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIETA OLIVEROS, a que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días, siendo ésta la última actuación del expediente, ordenándose librar la compulsa cuando consten en autos los fotostatos pertinentes. Folio 20.
De conformidad con las consideraciones señaladas con antelación esta Juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del ordenamiento adjetivo.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil : “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269 ejusdem : “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, desde que fue admitida la demanda en fecha 28/07/14, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha, siendo las 12:35 del medio día


, se publicó y registró la anterior Sentencia,
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EMPERATRIZ SOTO.



SRP/MG/Gladysmar.-