REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2016-000867

SOLICITANTE: MARLENY YAREY BOGADO CARBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.711.774.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Visto el escrito de solicitud y sus recaudos, consignado en fecha 22/07/16, por la ciudadana MARLENY YAREY BOGADO CARBO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N°. V-17.711.774, de este domicilio, asistida por la Abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado N° 164.755, mediante el cual solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el 185-A, se le dio entrada en fecha 28/06/16. Folios 1 al 10.
Como fue fundamento de su solicitud, la solicitante alegó lo siguiente:
Que en fecha 31-12-99, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano: JUAN JOSE BELLO MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 7.999.612, de este domicilio, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Real del Barrio Mare Abajo, Callejón Alegría, s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que en principio vivieron en paz y armonía, hasta que a mediados de Enero de 2000, decidieron separarse, sin que hayan vuelto a reanudar la vida conyugal, habiendo transcurrido más de 16 años sin haberse reconciliado, razón por la cual solicita sea declarado el divorcio conforme al Artículo 185 A y disuelto el vinculo matrimonial que la une a Juan José Bello Monterrey. Invocando la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15/05/14.
Que alegó que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no existe comunidad conyugal que liquidar.
Solicitando por último, la citación de su conyugue Juan José Bello Monterrey, pero señalando que desconoce su paradero, en razón de lo cual pretende que este Tribunal lleve a cabo una investigación previa para ubicar su domicilio, ello oficiando al SAIME y al CNE.
Tomando en cuenta las consideraciones antes resaltadas, para quien aquí sentencia es pertinente destacar, que el procedimiento incoado contiene una solicitud que en principio solo procede cuando ambos conyugues solicitan simultáneamente la pretensión de divorcio tal como lo establece el Articulo 185 A del Código Civil, que señala: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. …”.
Como es de advertir de la norma transcrita se desprende, que si bien la solicitud en principio se debe interponer por ambos conyugues, es posible plantearse por uno solo con la citación del otro, pero correspondiéndole al cónyuge solicitante, la carga de señalar el domicilio del otro a los fines de su citación. En ese mismo orden de ideas, tenemos que la articulación probatoria a que se hace referencia en la jurisprudencia invocada, está expresamente referida al supuesto de que citado el cónyuge éste no compareciere o lo hiciere haciendo oposición a la solicitud, circunstancia a criterio de quien aquí sentencia, no extensible al supuesto marras. Así se establece.
Aunado a ello, la petición a que se contrae el presente expediente, fue tramitada por la vía de jurisdicción voluntaria como una solicitud, por lo que cabe analizar la regulación legal dada al respecto. En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Por otra parte, el Artículo 899 eiusdem, establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el pedimento.”
Y finalmente el artículo 340 del mismo código, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene... 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la peticionante al no indicar en ningún momento la dirección del sujeto pasivo de la presente solicitud, En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara improcedente darle curso a la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana: MARLENY YAREY BOGADO CARBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.711.774. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días de Julio de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA Acc.,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. MAGLI GONCALVES

En esta misma fecha, siendo las 12:30 del medio día, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAGLI GONCALVES
SRP/MG/mer.-