REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2016-001027
SOLICITANTE: GRACIELA MARIA GONZALEZ DE IZAGUIRRE.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: DINORAH GARCIA, IPSA N°42.652
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por la ciudadana GRACIELA MARAIA GONZALEZ DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.807.372, actuando en su propio nombre y en representación de su hijos, asistida por la profesional del derecho, DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.652, constante de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para este juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial, al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “...Las Pruebas en el Derecho Venezolano...”, expresa: “...La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada...”
De la definición anterior de puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil el cual dispone:
"...El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Por otra parte el artículo 472 del Código Civil, estipula:
"...El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...".

Como norma general, considera el legislador Patrio que los artículos supra señalados son pruebas promovidas en juicio, que las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, es decir, se trata de aquellos hechos que directa o indirectamente puedan tener alguna relación con la materia debatida.
No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
Artículo 1.429 del Código Civil.-
"...En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...".
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“...Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales...”.

Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).

En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa que existe un bien inmueble constituido por una casa presuntamente destinada a local comercial, ubicado en Los dos cerritos, Barro Aquí Está, N° 19, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del estado Vargas. Segundo: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa en qué condiciones se encuentra el inmueble constituido presuntamente por un local comercial y si se encuentra actualmente funcionando como comercio y que el mismo se encuentra libre de personas, si existen bienes muebles y que igualmente se encuentra totalmente cerrado. Tercero: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa de las características, construcción y estado de habitabilidad del inmueble presuntamente constituido por un local comercial. CUARTO: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa mediante secciones de fotográficas el estado general del inmueble constituido presuntamente por un local comercial. QUINTA: Solicito a este Tribunal que se deje constancia expresa si existe aviso comercial o cualquier otro medio publicitario que identifique el presunto local comercial. SEXTO: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa de cualquier otro particular relevante y que sea necesario al momento de la Inspección. Por último solicito que la presente solicitud de Inspección Judicial sea admitida, tramitada con todos los pronunciamiento de ley, y me sea devuelto original con sus resultas a los fines legales que me interesan...”.

Ahora bien, a lo largo de los planteamientos hechos, se evidencia que en la solicitud que encabeza las presente actuaciones, el solicitante no expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal efectuara la diligencia, de conformidad con lo expresado en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244 estableció:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, considera que el solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1.429 del Código Sustantivo. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial solicitada por la ciudadana GRACIELA MARIA GONZALEZ DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.807.372, actuando en su propio nombre y en representación de su hijos, asistida por la profesional del derecho DINORAH GARCIA, plenamente identificada en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27), días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las tres y seis pasado meridiem (03:06 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO









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WP12-S-2016-001027