REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-001095

Vista las diligencias suscritas por el ciudadano EDECIO GILBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.117.875, asistido por la abogada ANGELICA MARIA BANDRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.194, el Tribunal observa:
En fecha 21 de junio de 2016, compareció el ciudadano Edecio Gilberto Atencio, y manifestó lo siguiente:
“… solicita la impugnación de este Titulo Supletorio, ya que por ende se encuentra un documento anterior de fecha 11/11/2008 ofic. N° 4931/08, ante el Juzgado de Primera Instancia, al igual que existe documento Privado de fecha 13 de Abril del año 1978 a nombre del Sr. Cayetano Mayora, venezolano portador, Cédula de Identidad N° 1.444.887,. se consignaron las copias de lo antes mencionado, (5) cinco Folios. Anexo copia Acta de divorcio…”
Ahora bien por cuanto nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace impugnación al mismo, y al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, estando la impugnación del prenombrado ciudadano EDECIO GILBERTO ATENCIO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual quien aquí juzga nada tiene que proveer sobre la impugnación en virtud de la naturaleza contenciosa de lo solicitado y que en aras de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se ordena dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2016 y se deja constancia que la presente solicitud quedará en resguardo provisional del Tribunal hasta que se emita el pronunciamiento corespondiente del Tribunal que corresponda conocer la impugnación ejercida. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ.