REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000984

Visto el escrito presentado por la abogada THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogadgo bajo el N° 85.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN EDUARDO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.720.420, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el la Calle Ezequiel Zamora, Calle Los Almendrones, Casa S/N, Quinta Abreu al lado de Los Colones o antes de llegar a la Iglesia, Parroquia Cstia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, para practicar Inspección Judicial, según se lee textualmente en su escrito:
“…PRIMERO: Identificar a las personas que se encuentran presente para el momento en que se practique la presente Inspección. SEGUNDO: Si les consta a cada uno de las ARRENDATARIOS que coadyuvan alrededor del inmueble que el ARRENDADOR me vendió el apartamento y que yo RIOS GARCIA GERMAN EDUARDO he pagado con cheque o/y efectivo delante de ellos mismos. TERCERO: Que en diferentes reuniones que los hijos del Arrendador han planteado, para aumentar el canon de arrendamiento mi persona RIOS GARCIA GERMAN EDUARDO les he pedido los documentos del inmueble para finiquitar mi situación arrendataria. CUARTO: De encontrarse alguna otra persona en el inmueble diga en que condición se encuentra. QUINTA: Si algunos de los presentes le consta que el porche o entrada no existía nada y mi persona es la que ha comprado todos los materiales del techo, tales como cabillas, cementos, zinc, etc, para arreglar la fachada y que sirva de esparcimiento de los niños. Y la he realizados con mis propios peculios. Siempre con la anuencia del los Arrendadores para realizar el trabajo y luego ser reconocido. SEXTO: Que si les consta que en diferentes oportunidades les he solicitado a los hijose del arrendador recibos de pagos y se han negado a dármelos. SEPTIMA: Que si algunos les consta que tengo Diecisiete (17) años viviendo y conviviendo como arrendatario con la comunidad. OCTAVA: Me reservo el derecho de señalar cualquier otra circunstancia que sea pertinente al desarrollo de esta inspección. Evacuada la presente solicitud, se me expida un juego de Copias Certificadas conforme al 111 y 112 del código de procedimiento civil, concluido esto me sea devuelta original con sus resultas. Por último solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para que se practique la referida inspección, para lo cual juro la urgencia del caso…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, que haga procedente su evacuación como prueba preconstituída. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la abogada THAIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN EDUARDO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.896. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ


CF/NV/dioni.-