REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000286


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), inserto bajo el No. 2, Tomo 18, Protocolo Primero,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-700.132.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por los abogados ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, en su carácter de apoderados JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, contra el ciudadano RAFAEL TOVAR, antes identificados. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 26 de noviembre 2016.
En fecha 1° de Diciembre de 2015, el tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAFAEL TOVAR.
En fecha 03 de Diciembre de 2015 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los fotostatos en original o en copias certificada de los documentos insertos a los folios 35 al 91, en virtud de que fueron consignados en copia simple, para lo cual se le otorgó un lapso de 30 días de despacho siguientes a esa fecha so pena de ser declarado la falta de interés.

II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal)
(…)
3°. “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente, fue el día 03 de Diciembre de 2015, y habiendo transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal, y siendo que esto se encuentra enmarcado dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde el 03 de Diciembre de 2016, y desde la cual ha transcurrido más de seis (06) meses, hasta la presente fecha, permaneciendo la causa paralizada por inercia de la parte interesada, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ