REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-0000085
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA TOVAR OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.284.374.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I

ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana, MERCEDES ELENA TOVAR OROCOPEY, contra la ciudadana TANIA MARIA BLANCO PRIETO, antes identificado.
Consignados los recaudos, se admitió la misma por auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana TANIA MARIA BLANCO TOVAR.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 07 de Abril de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, y para lo cual ha transcurrido tres (03) meses hasta la presente fecha, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 20 de febrero de 2015, y habiendo transcurrido más de un (01) año, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde el 07 de Abril de 2016, y desde la cual ha transcurrido tres (03) meses, hasta la presente fecha, permaneciendo la causa paralizada por inercia durante tres (03) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-

EL JUEZ,


Dr. CESAR FARIA
LA SECRETARIA.,


ABG. NEYLA VELASQUEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:10 am de la, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. NEYLA VALASQUEZ



CF/NV/Angelymar.
ASUNTO: WP12-V-2016-000085