REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de julio dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2014-000084
DEMANDANTES: OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.958.428 y 17.483.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.840.
DEMANDADO: ENTREGAS K.M.A. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 34, Tomo 233-A Sgdo., en fecha 22/06/1998, en la persona del ciudadano ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.885.151.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SINTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840; en representación de los ciudadanos OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, contra de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A. C.A., todos anteriormente identificados, el cual fue recibido en fecha 06 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 13 de junio de 2014., el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2014, comparece el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, apoderado de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos por este Tribunal a los fines de la expedición de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2014, vista la diligencia de fecha 09/07/2014, suscrita por el apoderado de la parte actora, este Tribunal en cumplimiento del auto de fecha 13/6/16, ordena expedir compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibe diligencia del abogado ILDEFONSO IFILL PINO, a los fines de consignar emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano ALBERTO PEDRO QUINTERO CEBALLOS y el mismo se negó a firmar, por lo cual consignó el respectivo recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2014, la Abogada ANDREA MARCANO, Secretaria de este Tribunal, dejo expresa constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fue atendida por la ciudadana CATHERIN ORENZO, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, manifestando que le informaría al ciudadano ALBERTO PEDRO QUINTERO CEBALLOS, dejando constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano ALBERTO PEDRO QUINTERO CEBALLOS, debidamente asistido por el Abg. JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, consignaron escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, comparece el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, apoderado de la parte actora, consignando escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 21 de noviembre de 2014, comparece el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, apoderado de la parte actora, consignando escrito de contestación.
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por la parte accionada, ciudadano ALBERTO PEDRO JOSÉ QUINTERO CABELLO, actuando en su carácter de presidente de la empresa ENTREGAS K.M.A; C.A,.
En fecha 22 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 29 de enero, tuvo lugar la audiencia preliminar. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que haría la fijación de los hechos y límites de la controversia por auto separado. Asimismo, en la misma fecha comparece el abogado de la parte demandada y consigna escrito solicitando se decrete la falta de Jurisdicción.

En fecha 04 de febrero de 2015, se dicto auto de fijación de los hechos controvertidos.
Que en fecha 04 de febrero de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada.
Que en fecha 10 de febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la regulación de jurisdicción. Asimismo, solicita se declare la nulidad del auto de fecha 4/2/16, se remita al Tribunal competente y se suspenda el presente juicio.
Que en fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal acordó, conforme a lo solicitado y suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de Jurisdicción.
Que en fecha 29 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente, remitido del Tribunal Supremo de Justicia, sala política administrativa, con ocasión a la interposición del Recurso de Regulación de Jurisdicción, mediante la cual se declaró sin lugar.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, se ordeno la notificación de las partes, a los fines de que transcurrido el lapso fijado por este Tribunal, la causa continuara su curso.
Que en fecha 05 de abril de 2016, comparece el apoderado de la parte actora y se da por notificado, asimismo, solicita la notificación de la contraparte.
Que en fecha 7 de abril de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 10 de mayo de 2016, comparece la parte actora mediante la cual señala el domicilio procesal y deja constancia de haber pagado los emolumentos requeridos a los fines de practicar la notificación.
Que en fecha 28 de junio de 2016, comparece el abg. Idelfonso ifill, apoderado de la parte actora y consigna escrito de transacción celebrada por las partes integrantes del presente juicio. Asimismo, solicitando su homologación.
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha 28 de Junio de 2015, presentada por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos OLGAR ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, y el ciudadano ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A., C.A., parte demandada en el presente juicio, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“(…) PRIMERA: La PARTE DEMANDADA, anteriormente identificada, conviene en resolver el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de marzo de 2014, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, inserto bajo el N°18, tomo 27 de los libros de autenticaciones, mediante el cual se dio en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial litoral, nivel 1, local 17-b, Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Local que posee un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros (55,37m2). SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA entregara el inmueble anteriormente descrito, a la PARTE ACTORA, totalmente libre de bienes y personas el día veintiocho (28) de agosto de 2016; TERCERO: Ambas partes convienen en no reclamarse ningún tipo de daño material o moral, de origen contractual o extracontractual, derivado de la presente relación arrendaticia, incluidos, costos y costas, arrendamientos insolutos, gastos de condominio, depósito de garantía, etc; así como toda indemnización que surja hasta la fecha de entrega definitiva o aun después de ella. CUARTO: La PARTE DEMANDADA conviene en entregar a la PARTE ACTORA el inmueble objeto de la presente demanda en las condiciones actuales que declara expresamente conocer sin nada que objetar al respecto. QUINTO: La entrega se verificará en el inmueble arrendado mediante la entrega de las llaves y de considerarlo necesario se levantara acta al efecto. Sin embargo, como probablemente cuando se haga la entrega los Tribunales estén de receso judicial, ambas partes convienen, o cualquiera de ellas, a dejar constancia del cumplimiento de esta Transacción para que se ordene el cierre y archivo de este expediente. Asimismo, ambas partes, solicitamos a este Tribunal se sirva declarar la homologación de la presente transacción. Es todo. (…)”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-

Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgadora homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

III
DISPOSITIVO
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.958.428 y 17.483.425, respectivamente, y la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A. C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 34, Tomo 233-A Sgdo., en fecha 22/06/1998, en la persona del ciudadano ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.885.151, debidamente asistido por el Abogado, el abogado JOSE RAMON SOLORZANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, y acuerdan tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIAS.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ