REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

El día 31 de mayo de 2016, se recibió la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el Abogado, ENMANUEL SOTO WIRKES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.985 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.338.735, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.740, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 30/05/2016, bajo el N° 41, Tomo 23, Folios 155 hasta 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1523-2016.
El 16 de junio de 2016, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para el examen de los (las) testigos. Luego por auto dictado el día 27 de junio de 2016, se fijó nueva fecha para que los (las) testigos rindieran declaración.
Estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El prenombrado apoderado judicial solicitó que le sea otorgado Título Supletorio a favor de su representada, ciudadana MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE y de la Sucesión de RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Parcelamiento “El Junko Country Club”, Kilómetro 19 de la Carretera El Junquito, Calle Los Eucaliptos, Parcela 505-4, Parroquia El Junko del estado Vargas; cuya descripción, ubicación, linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su solicitud y se dan aquí por reproducidas. A tal efecto, acompañó los siguientes recaudos: 1) Documento original del terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 6; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de: RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES y MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junko del estado Vargas; 3) Constancia original de Inscripción Catastral N° DCM-2413-2014, de fecha 21/09/2014, expedida por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas; 4) Copia del Acta de Defunción de RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, expedida en fecha 02/07/2013 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 5) Copia Certificada del Decreto mediante el cual declaró como Únicos y Universales Herederos del De Cujus RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-2.154.407, a las ciudadanas: “MAYRA SCARLET PEREZ DE LAMUÑO, VERONICA JOSEFINA LAMUÑO CAMACHO, VANESSA LAMUÑO CAMACHO y a el ciudadano, RAFAEL MIJAIL LAMUÑO PEREZ”, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013); 6) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los (a) ciudadanos (a): RAFAEL MIJAIL LAMUÑO PEREZ y VERONICA JOSEFINA LAMUÑO CAMACHO y copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana, VANESSA LAMUÑO CAMACHO y; 7) Fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y del De Cujus. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprenden por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, para demostrar la propiedad de las bienhechurías presentó como testigos a la ciudadana, LUZ MARINA LINARES GONZALEZ y al ciudadano, CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTINEZ, venezolanos (a), mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.632.598 y V-5.264.537, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio y al ser contestes en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, por lo que se les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se decide.-
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, MAYRA SCARLET PEREZ CONTRAMAESTRE y de los herederos de la Sucesión de RAFAEL ELIAS LAMUÑO MOLINARES, mencionados ut supra, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías; cuya descripción, ubicación, linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud y se dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1523-2016.-
LMS/Nsg.-