REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
El día 06 de julio de 2016, se recibió la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, TRINA MARIA MEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.835, asistida por la Abogada, LORENA DEL CARMEN MACHIN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.377. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1531-2016.
El 21 de julio de 2016, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el examen de los (as) testigos.
Estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La prenombrada ciudadana con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en un terreno de su propiedad, ubicadas en el lugar denominado Carayaca Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas; cuya descripción, linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su solicitud que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente y, en la diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) que corre inserta a los folios 14 y 15 y se dan aquí por reproducidas. A tal efecto, acompañó los siguientes recaudos: 1) Documento original de propiedad del terreno inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 8°; 2) Factura emitida por Corpoelec a nombre de la solicitante y; 3) Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, a la prenombrada peticionaria. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprenden por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, para demostrar la propiedad de las bienhechurías presentó a las testigos, ciudadanas: CARMEN BEATRIZ PEINATE DE ROMERO y XIOMARA ISABEL CAMACHO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.114.747 y V-4.822.538, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio y al ser contestes en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, por lo que se les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se decide.-
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, TRINA MARIA MEZA ACOSTA, ya identificada, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías; cuya descripción, ubicación, linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud que riela a los folios 1 y 2 del expediente y, en la diligencia que corre inserta a los folios 14 y 15 y se dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de veintiún (21) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1531-2016.-
LMS/Nsg.-
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