REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° y 157°

Siendo hoy la oportunidad para admitir o no el presente asunto conforme al auto que antecede, referido a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada, junto con recaudos, por la ciudadana, ZORAIDA MORALES MERCADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.884.091, asistida por el Abogado, JUAN CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.166, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud y de los recaudos anexos se observa que los mismos no se corresponden entre sí; toda vez que la ciudadana, ZORAIDA MORALES MERCADO, pretende que se le otorgue Título Supletorio a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado El descanso, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Caoma, Sector Altos de Paraíso, Parroquia Carayaca del estado Vargas, al manifestar que las bienhechurías descritas en su escrito las construyó élla sola con su propio peculio, cuando entre los mencionados recaudos existe un poder de fecha 14 de julio de 2016 que le otorgó el ciudadano, LUIS ENRIQUE GARCIA BARRIOS, quien es divorciado, a la nombrada ciudadana, por lo que no entiende esta juzgadora el por qué la solicitante está actuando a título personal y no como apoderada, cuando en autos existe -aparte del señalado poder - la copia fotostática a color de la Declaratoria de Permanencia del Instituto Nacional de Tierras, la cual está incompleta y la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Villa El Salvador 305”; en fecha 29/03/2016, a nombre del prenombrado ciudadano. Ahora bien, a propósito de dicha Constancia de Residencia, se lee en la misma, que “ Mediante la presente hacemos constar que él o la ciudadana (a) Luis Enrique García Barrios…Hacemos constar BAJO JURAMENTO Y DANDO FE de conocerlo (a) de vista, trato y comunicación y por este conocimiento nos consta que TIENE SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: Casa Sin #, parte Alta, Vía Principal, sector Villa Salvador, Kilómetro 4 de la Carretera Carayaca- El Junko, Parroquia Carayaca… la cual habita desde hace 25 años y tres meses de manera ininterrumpida,…” asimismo, en el poder de fecha 14/07/2016 se estableció que tiene su residencia en la Urbanización La Marina, Calle Capana, casa N° 6, Parroquia Catia La Mar, es decir, de lo anterior se colige tres (03) direcciones distintas que no son compatibles con la ubicación de las bienhechurías ya referida. De igual modo, la prenombrada solicitante acompañó a la solicitud, una copia fotostática sin fecha alguna en la que se lee: “… que entre ZORAIDA MORALES DE GARCIA y LUIS ENRIQUE GARCIA BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.884.091 y V-2.904.146, respectivamente, han convenido que una vez que el Tribunal disuelva nuestra sociedad conyugal procedemos a la división, liquidación y partición de los bienes…”, y al final del documento se lee “…este documento será autenticado ante una Notaría, para su posterior registro, una vez que quede disuelto el matrimonio entre nosotros…” Siendo ello así, se observa que no consta en las presentes actuaciones, si hubo o no partición. Por lo tanto, ante tales discrepancias y discordancias entre la solicitud y los instrumentos acompañados a la misma, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud. Así se decide siendo las 3:00 p.m.
Déjese copia certificada en la carpeta de Resoluciones Autónomas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente Nº 1541-2016.
LMS/Nsg/aqp..-