JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (19/06/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto el escrito que antecede de fecha 18/07/2016, presentado por la ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981, parte demandanda reconviniente en el presente juicio, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO por actuaciones de hecho inferidos en acoso u hostigamiento y Amenaza, de igual manera por obstaculizar la ejecución de la sentencia e incurrir en desacato judicial; donde este Tribunal de Primera Instancia Agraria dicto: Decreto Medida de Protección Agraria Alimentaria; por parte del Apoderado Judicial de la parte Demandante y Reconvenida Abogado: Pangiotis Paraskevas Collitiri; y el Ciudadano: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; plenamente identificado en autos; de igual manera para los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era Leon García Luis, mediante comunicación que suministra la Juez de esta Instancia Judicial al Comandante Primer Pelotón Compañía del Destacamento de Zona No 211; el Mirador del Estado Táchira; ; por no ejecutar la comisión conferida; en el mandato Judicial donde se le ordena: autoriza el retiro de los obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino ordenando el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada; Violando flagrantemente los artículos: 26, 46 Numeral 1; 49 Numeral 1 y 51 Constitucionales y delitos Artículo 39. Violencia psicológica. Artículo 40. Acoso u hostigamiento. Artículo 41. Amenaza. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 18 de julio de 2016 es recibida en este Tribunal de Primera instancia Agraria, la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega la accionante:
1.- Que “…En fecha 22 de Octubre del año 2015; se solicito a esta Instancia Agraria la medida de Protección Agro alimentaria.
2.- Que “… En fecha 03 de Febrero del año 2016; esta Instancia Judicial Agraria declaro con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria de protección a la actividad agrícola..”
3.- Que “… En fecha 03 de Febrero del año 2016. Comunicación que suministra la Juez de esta Instancia Judicial al Comandante Primer Pelotón Compañía del Destacamento de Zona No 211; el Mirador del Estado Táchira.
4.- Que “... En fecha 11 de febrero del año 2016; se traslado y constituyo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento por lo ordenado en decisión agroalimentaria como medida cautelar para ser ejecutada por la comisión conferida a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
…”
5.- Que “… En fecha 15 de Febrero del año 2016; nos dirigimos a esta Instancia de Jurisdicción Agraria; a los fines de hacer del conocimiento la imposibilidad de le ejecución de la medida y el empleo de los medios a los efectos de dar cumplimiento por lo ordenado referido a la medida cautelar.…”
6.- Que “…,En fecha 22 de Febrero del año 2016; los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; consignaron las resultas mediante Acta Policial y fue agregado el 29 de febrero del año 2016”.
7.- Señala que “…,En fecha 17 de Julio del año 2016; el mencionado Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; se apersono en los predios objeto de la presente causa a eso de las 8:00 A.M. para colocar mas alambres y así impedir el acceso al predio que se encuentra en plena producción agrícola”.
Así mismo sigue explanando el accionante: “ … Señor Juez; es el caso en la oportunidad que nos trasladamos a los fines de dar cumplimiento lo ordenado por este Tribunal Agrario, le comunico al Comandante Primer Pelotón Compañía del Destacamento de Zona No 211; el Mirador del Estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar consistiendo en autorizar el retiro de obstáculos que impiden el traslado de los productos agrícola a su destino; ordenándose el cese de actos peturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada; de manera que el 11 de Febrero del año 2016; la beneficiada de la medida Yamile Reyes Niño, y la Co apoderada Judicial Claudia Janet Moreno; ya identificada se apersonaron junto con los funcionarios comisionados: Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era Leon García Luis, para dar cumplimiento lo ordenado por este Tribunal Agrario: a eso de las 10:50 Minutos de la mañana; en el lugar El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procediendo a notificar al Ciudadano: Eliseo Guerreo; plenamente identificado como demandante reconvenido; siendo que este solicito un tiempo necesario para solicitar la presencia de abogado para que lo asistiera ante el derecho a la defensa que tiene; se le concedió el tiempo necesario que por el intervalo de 45 minutos; se espero y así se presento quien por la presente causa tiene el carácter de apoderado judicial del demandante reconvenido; del cual este profesional del derecho; se dirigió con atropellos de violencia física; verbal y psicológica contra las féminas y junto con el Ciudadano: Eliseo Guerrero; de igual manera este se balanceo sobre la humanidad del esposo de nuestra poderdante con cualquier cantidad de palabras, soeces como: “Maldito Colombiano” en esa tuvo que ingresar nuestra asistida para evitar una tragedia entonces siguió arremetiendo contra Yamile Reyes Niño; otro tanto dispuso el apoderado de Eliseo Guerrero; el Ciudadano: Pangiotis Paraskevas Collitiri; dirigiéndose a la Comisión Castrense que estaba cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal; donde aludía que su cliente estaba siendo objeto de atropello y de intimidación; ante ese evento la Co apoderado Claudia Janet Moreno; intervino a los efectos de llamar a la sensatez; y respetar a la autoridad ya que este profesional de derecho Pangiotis Paraskevas Collitiri; trataba a los funcionarios de irresponsables que iba a tomar medidas contra estos; uno de los citados funcionarios quien presidia la comisión le refuto esa conducta e irrespeto y en forma paralela lo hizo contra la profesional del derecho que asistió en esa oportunidad Claudia Janet Moreno; a gritos le decía que se callara; sus alegatos entre otros fueron de reclamar que los funcionarios no debía estar allí; que esa práctica de medida debió haberla hecho la demandada .
En fecha 17 de Julio del año 2016; del día de ayer domingo; el mencionado Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; se apersono en los predios objeto de la presente causa a eso de las 8:00 A.M. para colocar mas alambres y así impedir el acceso al predio que se encuentra en plena producción agrícola en este estado en producción de maíz y cría de semovientes vacunos este ultimo; suficientemente probado por inspección realizadas por esta Jurisdicción Agraria y riela en la presente causa y luego se apersono con tres (3) funcionarios de policía del Estado Táchira; trasladándose en la unidad 1120; acantonados en la casilla Policial el Mirador identificados como; Supervisor Rafael Camargo y el Oficial Víctor Daza; a eso de las 10: 00 A.M; informando a estos funcionarios de policía quien suscribe como quejosa de amparo junto con mi esposo e hijos le habíamos invadido estas tierras; y fustigando a mi hijo Alejandro Olejua Reyes; de 16 años, sorprendiendo la buena fe de estos funcionarios policiales quien diligentemente recomendaron que las partes hicieran valer sus derechos ante instancias competentes; asumo que parte de esa consideración es debida que ha sido reiterada su presencia en ese lugar; de esta manera se concluye que el citado ciudadano: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; está al corriente del medida cautelar por haber estado presente de su ejecución impedida obstaculizando; continuando con estas actuaciones de hechos mantiene la tempestividad del reclamo judicial por la presente
Se concluye fue suficientemente pensado con actitud mal intencionada, dolosa de generar el daño a la tutela judicial efectiva que en la oportunidad se reclama tanto del identificado demandante como de su apoderado con estos además de incurrir en obstaculizar la ejecución de la sentencia de la medida cautelar como desacato judicial también incurrió inclusive; de igual manera se encuentra en la presunta comisión del hecho punible establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones Verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Solicitando finalmente:
Primero: Sea admitida la presente solicitud de Amparo Sobrevenido.
Segundo: Se Cite del presente Recurso de Amparo Sobrevenido; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Táchira; para que se haga parte de la presente causa por encontrarse comprometido el orden público y dado la naturaleza de la presente acción; a los efectos que se revise el desacato judicial y de igual manera al termino de la audiencia constitucional a los efectos que el Ministerio Público envié estas actuaciones al Despacho Fiscal con Competencia a los fines que se apertura la Averiguación Correspondiente por la presunta comisión de los delitos Artículo 39. Violencia psicológica. Artículo 40. Acoso u hostigamiento. Artículo 41. Amenaza. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra el Ciudadano: Pangiotis Paraskevas Collitiri.
Tercero: Declare con Lugar el Amparo Sobrevenido a los fines que se le ordene a los Ciudadanos: Pangiotis Paraskevas Collitiri y ELiceo Guerrero; para que de cumplimiento a la medida cautelar y a los Ciudadanos: Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era Leon García Luis, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; para que explane lo sucedido en la oportunidad que se trasladaron el 11 de Febrero del año 2016; y explane las razones que motivaron a no ejecutar el Decreto Judicial como abrir los obstáculos y el cese de las perturbaciones al demandante reconvenido Eliceo Guerrero.
Cuarto: Se ordene todas las previsiones necesarias en cuanto al orden público a los efectos de ejecutar la medida cautelar que se encuentra pendiente.
Quinto: Se envié en Fotostato Certificado la presente acción de amparo sobrevenido junto con la decisión para que dicte este tribunal en sede constitucional; al Presidente y demás Magistrados del Tribunal Disciplinario Judicial a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (T.S.J.); ubicada en la Avenida Francisco de Miranda del edificio: Torre Norte piso 3 oficinas U.R.D; por haber quebrantados los votos de Ética que debemos tener los Abogados en ejercicio; a tenor del artículo 17 del citado código de procedimiento civil.
Sexto: En razón que este amparo sobrevenido responde a un derecho de defensa; justificado por las acciones de hecho presentadas por los Ciudadanos: Pangiotis Paraskevas Collitiri; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.200.915; inscrito en el Inpreabogado 80.296; profesional del derecho y en la presente tiene el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y reconvenida. Y Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 3.790.292; en la presente causa es el demandante y reconvenido; ha implicado un trabajo procesal de análisis jurídico involucrando unos costes a nuestra patrocinada; solicito que estos Ciudadanos sean condenado en Costas.
Estimo la demanda en 1.694,91 Unidades Tributarias que responde a Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00); en la fracción de 177; que es el valor actual de la unidad tributaria según la la Gaceta Oficial 40.846. Publicada. El 11 de Febrero del año 2016; que responde reservándonos los daños y perjuicios causados por haber interrumpido la ejecución de la medida cautelar dado que los costos se han incrementado en función a la producción que ha traído la limitación de sacar las cosechas; en la oportunidad de quedar definitivamente firme la Sentencia.
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II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en decisión de fecha Dos (02) de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en los artículo 2, y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en materia de recursos de amparo, y se fijó que los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción que corresponda al lugar donde ocurran los hechos, acto u omision que motive la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por la quejosa en cuanto a las acciones de hecho presentadas por los Ciudadanos: Pangiotis Paraskevas Collitiri; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.200.915; inscrito en el Inpreabogado 80.296; profesional del derecho y en la presente tiene el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y reconvenida, el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 3.790.292; en la presente causa es el demandante y reconvenido; y los ciudadanos Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era León García Luis, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la que se declara competente este Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene varias pretensiones como lo son: 1) el que se materialice una medida de Protección Agroalimentaria, decretada por este Tribunal Agrario de Primera Instancia en fecha Dos (02) de Febrero del 2016 y mediante el cual ….” Se autoriza el retiro de los obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatoios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada…” 2) que este tribunal por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico solicite el inicio de un procedimiento contemplado en la Ley del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) que esta Instancia Agraria solicite al Ministerio Público el inicio de un procedimiento por desacato a la autoridad.
Planteado lo anterior, este Juzgador procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa del escrito consignado que la accionante plantea el hecho que no se ha ejecutado de manera efectiva una medida cautelar que fue decretada por este tribunal, manifestando que se han mantenido las perturbaciones, y así mismo solicita de esta instancia, que se realicen las acciones pertinentes a los fines de dar inicio a una serie de procedimientos de índole penal, por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, es importante resaltar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso de marras, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Por otra parte es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
En el presente caso la accionante cuenta con un medio idóneo que le permita materializar la medida cautelar decretada por este tribunal ya que la naturaleza de las medidas cautelares que estas, como resolución judicial, tiene propiamente en si una naturaleza declarativa y un efecto ejecutivo que puede o no contener elementos coercitivos según sea el caso, de lo cual se deduce que su practica es la ejecución de lo pronunciado. En este sentido la característica principal de las medidas cautelares es su carácter instrumental, pues son la herramienta que otorga el Juez Agrario en el caso, al beneficiario de la misma a los fines de proteger la producción Agroalimentaria, En atención a lo anteriormente expuesto y tal como lo establece los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende el carácter vinculante de las medidas cautelares para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en consecuencia puede el juez en instancia agraria hacer valer el contenido y ejecución ya sea dentro o fuera de la Circunscripción o del ámbito de competencia del órgano que la dictó.
Igualmente es importante resaltar que la accionante tiene la facultad de activar el aparato jurisdiccional en via penal, de considerarlo necesario a los fines de resguardar los derechos que estime le han sido vulnerados, dirigiéndose personalmente por ante la fiscalía del Ministerio Publico o ante algún órgano competente para recibir y tramitar las denuncias respectos de la configuración de los posibles delitos contemplados en la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual esta situación conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981 por las actuaciones de hecho inferidos en acoso u hostigamiento y Amenaza, de igual manera por obstaculizar la ejecución de la sentencia e incurrir en desacato judicial de los ciudadanos Pangiotis Paraskevas Collitiri; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.200.915; inscrito en el Inpreabogado 80.296; el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez; Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 3.790.292; y los ciudadanos Sargento Ayudante: González Bernal Marcos, Sargento de 1era Torres Ortega Ángelo y Sargento de 1era León García Luis, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° xxxxx y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis
El Juez Provisorio,
LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M
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