ASUNTO : SP21-P-2010-005342
RESOLUCION N°.-89-2016
REDENCION DE PENA
Visto el contenido del Oficio No. CPRA-CP-2016-063, de fecha 25 de enero de 2016, suscrito por el Licenciado HELIO MARIA ORTEGA, en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el cual remite anexos:
1.- comunicación de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el penado JOSE JAIME RIOS ARIAS, donde solicita se realicen los trámites correspondientes a fin de obtener la redención judicial de la pena impuesta por el trabajo realizado.
2.-Pronunciamiento de junta de redención de fecha 25 de enero de 2016.
3.-Constancia de buena conducta de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el Licenciado HELIO MARIA ORTEGA, en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
4.-Constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por la criminóloga YAMELYS BOVEA coordinadora de atención integral y por el licenciado HELIO MARIA ORTEGA director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
En virtud, de la solicitud de redención de Pena formulada por el penado: JOSE JAIME RIOS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.389.371, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A) , de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de analizar in situ los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y LA CONSTANCIA DE TRABAJO, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la Redención actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), condenado, por el delito de VIOLACION, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por el Centro Penitenciario de la Región Andina, anexa a dicha solicitud, se constató que el penado trabajó como artesano, desde el 16-02-2015 al 25-01-2016 , en un horario de 08:00 AM a 12:00 P.M., y de 01:00 PM a 05:00 PM, de lunes a viernes, laborando 08 horas diarias, dando como resultado el tiempo de trabajo de: CUATRO (04 ) MESES Y DOS (02) DIAS mas las anteriores redenciones: PRIMERA: CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. SEGUNDA: SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena total, corresponde a: UN (01 ) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01 ) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena total que cumple el penado JOSE JAIME RIOS ARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.
Abg. ERIKA YANGUATIN
SECRETARIA
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