ASUNTO : SP21-P-2013-017272
RESOLUCION N°92-2016
SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
PUNTO PREVIO: La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia De La Republica Bolivariana De Venezuela, en sentencia numero 412 del 02 de abril de 2001 (caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificado en sentencia número 806 del 05 de mayo de 2004 y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Deyanira Nieves, en atención a que la Jueza de este Juzgado de Ejecución abogada PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE fue relevada del cargo, por ende resulta material y humanamente imposible la publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD celebrada en fecha 06 de mayo de 2016, es por lo que al encontrarse en el ejercicio de las funciones la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ROSARIO DEL VALLE CHACON en virtud de la rotación de Jueces y Juezas efectuada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, pasa a realizar la publicación en el sistema juris 2000, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DECIMA SEGUNDA. ABOGADA ANA GAMBOA.
PENADO: ENDERON JOSE MENDOZA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha [...]de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.875.884, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en [...]
DELITOS: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 21 de la LOPNNA.
VICTIMA: E.M.S.S (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
DEFENSA: Abogado EDGAR GONZALO PRATO.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha, 06 de mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación del penado: ENDERON JOSE MENDOZA DIAZ, por la orden de aprehensión decretada en el auto de fecha 16 de marzo de 2015, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, practicaron su detención, tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Una vez constituido el Tribunal, con la presencia de la jueza especializada Dra. PEGGY MARIA PACHECO, la secretaria abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO, y el alguacil del circuito, y oída la exposición de la representante del Ministerio Público abogada ANA GAMBOA fiscala décima segunda, del penado: ENDERON JOSE MENDOZA DIAZ, del defensor privado abogado: EDGAR GONZALO PRATO, este Tribunal observa, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 21 de la LOPNNA, por los que fuere condenado el ciudadano antes citado.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas competentes en delitos de Género, en cualquiera de las etapas o fases del proceso, están en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Un aspecto importante y novedoso a destacar es que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, pero a los fines de legalizar la detención del agresor, observa esta Juzgadora que el hecho punible por el que fuera condenado el ciudadano ENDERON JOSE MENDOZA DIAZ es de alta entidad dañosa, siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS es considerado por la Ley Especial como una modalidad de la violencia sexual, entendida esta como toda conducta que vulnera o lesiona la libertad sexual de la mujer y su salud emocional y vida sexual futura, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado como derecho humano, es LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, que por sus efectos lesivos es considerado como un ilícito de género pluriofensivo, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” y tomado en cuenta además que esta medida de coerción personal, por un lado garantiza la sujeción del imputado al proceso y en este caso el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control, en la oportunidad que admitió los hechos. Por tales razones, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 06 de mayo de 2016. Así se decide.-
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: ENDERON JOSE MENDOZA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha [...] de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.875.884, de estado soltero, de ocupación chofer, residenciado en [...] quien fuere penado por la comisión de delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 21 de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA YANGUATIN O.
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