ASUNTO : SP21-S-2015-003686

RESOLUCION N° 96-2016

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El día martes 19 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación del penado: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, Colombiano, mayor de edad, de 35 años de edad, cédula de identidad N° E.- 88.251.329, nacido en fecha [...] hijo de [...] soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en [...] , quien fuere condenado por el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña del estado Táchira, según consta en: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de julio de 2016, donde figuran como funcionarios actuantes: el inspector agregado JHONNY RAMIREZ, los detectives jefes JIMM CANCHICA y RAMON SALAS y el detective LORENA TORRES. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el penado con su respectiva firma y huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de julio de 2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas. INFORME MEDICO: de fecha 19-07-2016, y REPORTE DE SISTEMA de fecha 13 de julio de 2016.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez aperturado el acto, la Jueza de Ejecución se dirigió al penado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos y circunstancias relacionadas con su aprehensión, quien se identifico como JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, quien al respecto expuso: “yo ahorita estoy respondiendo por mi familia y al quedar privado de libertad pues no se que vaya a pasar, me acojo a la ley con respeto a presentaciones y eso. Es todo”
Vista la aceptación de la defensa por parte de la abogada MAYELA RAMIREZ, la Jueza le otorgo el derecho de palabra, y seguidamente manifestó: “revisada las actas se evidencia que este tribuna dicta el ejecútese de la pana el 16-12-2015 y en fecha 17-12-2015, se decreta el auto de la medida de privación preventiva de libertad basándose al tipo de delito por el cual fue sentenciado mi representado el daño social causado observando que en dicho auto se vuelve a emitir opiniones juzgadoras del delito que son o fueron materia del juez del proceso y por las cuales fue sentenciado en su oportunidad en fecha 03-09-2015, vuelve otra vez a juzgar a mi defendido en consecuencia considero que la juez se extra limita en sus funciones como juez ejecutora de sentencia ya que como lo define el código procesal penal en esta fase del proceso es para hacer cumplir la sentencia ya dicta por un juez de competencia para ello aunada ello tenemos que este delito tiene fecha de comisión del año 2007, en la cual no existía en el código orgánico procesal penal ni en ley especial excepciones para poder optar con la calificación del delito a un beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el cual no había sido solicitado por el pando ni su defensa por lo tanto aun cuando fue sentenciado en le 2015, se debe tomar en cuanta la fecha de la comisión del delito por ser la mas favorable en la aplicación del principio de la no retroactividad de la ley pena l sin embargo la ley que mas lo favorece seria la del 2007 que es la fecha de la comisión del delito en consecuente esta defensa solicita a la honorable juez la nulidad absoluta de auto de fecha 17-12-2015, y se reponga la causa al estado del auto del ejecútese de la pena y pido para él el beneficio de la suspensión condicional de la pena y se le restituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba el penado para ese momento y se le permita tramitar e libertad lo correspondiente al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pana de conformidad al articulo 175,179 del código orgánico procesal penal relativo a la nulidades que se tome en cuanta los principios establecidos en la constitución nacional en cuanto al debido procesado derecho a la libertad y ,o correspondiente al régimen penitenciario articulo 272 el cual refiere el régimen penitenciario donde se aplicara las medidas de libertad como prioridad y en este caso es viable, así mismo solicito se le expida a mi defendido constancia de situación jurídica lo aquí solicitado, solicito copia del acta. Es todo”
Fue oída también, la exposición de la representante del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GAMBOA en su condición de Fiscala décima segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien entre otros aspectos señaló: “como representante del ministerio publico y garante de la normativa en materia penitenciara se observa en el presente caso del penado JHON ZARATE el cual fue sentenciando en fecha 03-09-2015 a cumplir la pena de 03 años y 09 meses de prisión, por el delito de trata de mujer niñas y adolescentes y el cual fue en perjuicio den contra de una adolescente con retraso psicomotriz moderado severo el cual se el dio entrada e inventario en fecha 16-12-2015, siendo decretada medida privativa de libertad al siguiente día por este tribunal, por lo que se observa una actitud contumaz por parte del penado el cual tiene la presente causa es por ello que solicito mejor criterio del juzgador se sirva verificar si están dado todos los supuestos fin de determinar cual norma es mas favorable como lo es en el presente caso y proceder conforma a derecho, solicito copia del acta es todo”
Observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE fue oído y presentado ante este Tribunal de Ejecución especializado, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal y como se aprecia en: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de julio de 2016, donde figuran como funcionarios actuantes: el inspector agregado JHONNY RAMIREZ, los detectives jefes JIMM CANCHICA y RAMON SALAS y el detective LORENA TORRES, inserta al folio dieciocho (18) de la pieza VI del expediente. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el penado con su respectiva firma y huellas dactilares inserta al folio diecinueve (19) de la pieza VI del expediente. ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de julio de 2016 con sus respectivas fijaciones fotográficas. Que riela a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de la pieza VI del expediente. INFORME MEDICO: de fecha 19-07-2016, inserto al folio veintitrés (23) de la pieza VI del expediente, y REPORTE DE SISTEMA de fecha 13 de julio de 2016, inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza VI del expediente. Verificándose de la revisión del contenido del acta de investigación penal, que los funcionarios del CICPC Sub delegación Ureña, detienen al penado según el oficio N° EJ-0048 de fecha 17 de febrero de 2016 emanado de este Tribunal de Ejecución, relacionado con la orden de captura dictada por este órgano jurisdiccional, en el auto de fecha 17 de diciembre de 2015, por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49.5 Constitucional, que en su contenido establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” se declara ajustada a derecho la detención del penado de autos.
En lo que tiene que ver con la petición de la abogada defensora, efectivamente de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, se pudo evidenciar, que en los folios del mil setenta y cinco (1075) al mil setenta y seis (1076) de la pieza V del expediente, corre inserto EL AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, de cuyo contenido y del ingreso a este Tribunal, no fueron debidamente notificados los penados: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO, ni mucho menos la Fiscalía Superior del Ministerio Público, o la defensa, a pesar de haberlo ordenado en esa actuación la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad; aunado al hecho que el día 17 de diciembre de 2015, se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos penados, y donde fundamenta su decisión en la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los que fueran ya condenados ambos ciudadanos, es decir, en el caso de: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H y en relación al penado LUIS ALFONSO RAMIREZ CASTELLANO la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H, lo que a criterio de esa Juzgadora, los excluye de la obtención de la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero es un hecho cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos ( 26 de noviembre de 2007), no contemplaba dentro de su normativa excepciones para optar a este beneficio, ello en aplicación al principio de LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY consagrado en el articulo 24 Constitucional en los términos que siguen: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” principio este que fuere aplicado y tomado en cuenta por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la audiencia de apertura celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015 y en el auto motivado de fecha 03 de septiembre de 2015, oportunidad en la que dictó la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realizaran ambos penados, por resultar la más favorable a los reos. De lo cual se deduce, que si le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, y es procedente la nulidad requerida, toda vez que se evidencia un error de fondo, que solo puede ser subsanado reponiendo la causa al estado en el que se realiza el auto del ejecútese de la pena impuesta, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a los penados de autos, y a las demás partes del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “ ….Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, en concordancia también, con el contenido del articulo 179 ejusdem, que entre otros aspectos prevé, que el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados en mención, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” lo que significa que en el asunto bajo examen, solo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJÉCUTESE DE LA PENA IMPUESTA, pues también se dejo de cumplir con una formalidad esencial al no notificarse a las partes de su contenido, siendo nulas también como consecuencia de ello, todas las actuaciones y actos que se hayan realizado con posterioridad, tal y como lo estipula el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” (Resaltado propio).
De conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.……” se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contempladas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto y de conformidad a lo previsto en el articulo 175 en concordancia con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto dictado por ese tribunal en fecha 17-12-2015 donde decreta la medida privativa de libertad en contra del penado JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones y actos que hayan realizados con posterioridad a esa fecha.
SEGUNDO: de acuerdo al artículo 242. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9° se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles.
TERCERO : se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto, de la decisión contenida en fecha 16-12-2015, relacionado con el ejecútese de la pena impuesta de conformidad 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez se consignen los recaudos requeridos, se le hará el tramite de ley, de ser procedente.
QUINTO: se deja sin efecto la orden de captura, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente, LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, y se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público y la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
JUEZA DE EJECUCION

ABG. ERIKA YANGUATIN

SECRETARIA