ASUNTO : SP21-S-2011-003000
RESOLUCION N°98-2016
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
JUEZA: Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
TRIBUNAL: UNICO DE JECUCION CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
PENADO: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS, (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
SITIO DE RECLUSIÓN: CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NUMERO DOS. Santa Ana estado Táchira.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Número Dos de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado en fecha 21 de julio de 2016, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se aprecia que el penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.G.G y Y.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.G.G y Y.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA). En relación con ello de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más reciente efectuado por este Tribunal, en fecha: 21 de julio de 2016, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena ya las tiene cumplidas, Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserto en autos, constancia de conducta del penado, la cual fue emitida en fecha 25 de mayo de 2016, por el abogado JEAN CARLOS SUAREZ en su condición de director del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE N° II, en donde se señala que el penado desde el día 19 de julio de 2013 fecha en la que ingresó a ese recinto carcelario, ha observado una BUENA CONDUCTA, en virtud que se adapta a las normas internas, quien ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo proceso de transformación del régimen penitenciario impuesto por el Estado Venezolano.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales, los antecedentes penales del penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ en el que consta que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.G.G y Y.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), razón por la cual, observa esta Juzgadora que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro .
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ ni los delitos por los cuales fuere condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy, se determina que el penado ha cumplido para el día de hoy viernes veintidós de julio de 2016, un total de pena de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DIAS, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: VEINTICUATRO (24) días, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es: TRES (3) MESES Y CINCO (05) DIAS, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.043, actualmente recluido en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NUMERO DOS de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, por el lapso de: TRES (3) MESES Y CINCO (05) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Panamericano del estado Táchira.
SEGUNDO: Impóngansele al penado: JOSÉ DEL CARMEN PERNÍA HERNANDEZ de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Panamericano del estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de la parroquia Coloncito del Municipio Panamericano del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena de confinamiento., el cual se materializara el día: jueves veintisiete (27) de octubre de 2016 (27-10-2016).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión y una vez impuesto el precitado penado de la decisión líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente Número Dos del Estado Táchira. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura de la parroquia Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
|