REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : WP11-R-2016-000037
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000137
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE (UMC), creada por Decreto Presidencial número 899 del seis (6) julio del dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.988, del siete (7) de julio del dos mil (2000), designado mediante Resolución número 796 emanada del Ministerio del Poder de Educación Superior de fecha cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 37.706, de fecha seis (6) de junio de dos mil tres (2003).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL MAJANO, GERARDO PONCE REYES, YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA y JOELY TORRES COLMENARES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.909, 72.782, 49.945 y 77.217, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho Yanira Núñez De Talavera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000137, en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón por la materia.
El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por esta Alzada, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar dicha representación judicial presentó escrito de pruebas y contestación a la demanda, siendo que la competencia era materia de orden público y se hacía necesario su análisis y determinación previa a los efectos de validar toda actuación realizada por ante los órganos de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 numeral 4 eiusdem.
El demandante plantea en dicho escrito que entre otros derechos de carácter procesal, la competencia del juez natural, afirmando en su escrito expresamente que laboró como Profesor Contratado I Categoría Especial a tiempo Convencional, (equivalente a un Instructor) prestando sus servicios personales para la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, corresponde exclusivamente a un Tribunal distinto como lo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que la acción que se pretende deducir por esta vía se deriva con ocasión de una relación laboral que mantuvo la parte actora con la Universidad, en su carácter de Docente Universitario, es decir, personal docente y de investigación de una Universidad Nacional.
Que por la razones antes expuestas solicita como punto previo, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de subsanar el vicio procesal antes mencionado, que el Tribunal A-Quo declinare la competencia para conocer de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo tal solicitud desechada por el Tribunal de la causa, y ratificando su competencia para conocer de dicha acción.
Que la competencia es la facultad que tiene el Juez o Tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, por otro lado, la jurisdicción es la facultad de conocer juzgar y resolver causas mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.
Que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Que la competencia está relacionada con el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis, donde se ha establecido que la competencia del Juez después
que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Que en relación a la competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RNyC.00220, expediente Nº 07-763 de fecha 17/04/2008, expresó que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, por lo que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, asimismo que comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural.
Asimismo, fundamenta el presente recurso en la sentencia Nº 1855 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de dicha Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad. Asimismo, señala que la sentencia N° 142 de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1063, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social establecieron que el criterio aplicable para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso- administrativa.
De la misma forma, invocó los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 y la Sala Político Administrativo de fecha 14 de julio de 2002, mediante los cuales sostiene, la primera, que el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, pero que tampoco se rige en sus relaciones con las universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mantienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades; y la segunda, que se ha establecido incluso antes de la promulgación de la ley del Estatuto de la Función Pública, que independientemente que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con las relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales.
Señala, que queda evidenciado de las decisiones antes mencionadas que el Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, ha dejado establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual esté adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por los Tribunales en la inaplicación de la legislación laboral ordinaria para el caso del personal docente (ordinario o especial) de las Universidades, pues la relación laboral entre este tipo de personal y la Universidad está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, sostiene que de acuerdo a nuestros Tribunales dicha relación no se corresponde con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino de un régimen especial y especifico que si bien pude diferir del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, no obstante, no escapa de ser una relación de empleo público o funcionarial dado el servicio que presta el docente a la universidad y a la comunidad.
Que en razón a todo lo anterior expuesto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sea revocada la misma y se decline el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-III-
MOTIVA
Una vez señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a realizar el análisis del presente asunto, a los fines de tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que el presente Recurso de Regulación de la Competencia por la materia tiene como base fundamental la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró su competencia en razón de la materia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS, en contra de la empresa Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por cuanto, a criterio de la parte demandada, la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad, en tal sentido, insisten que el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer del presente conflicto es la Corte de lo Contencioso Administrativa, es por lo que instaura el presente recurso ordinario de regulación de competencia por la materia.
En atención al criterio esbozado por la parte demandada con fundamento a las sentencias invocadas en su escrito de regulación de competencia, este Tribunal considera oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013); a saber:
“En relación un caso similar al de autos, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, expediente N° 06-0021, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente, señaló lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
(…)
De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.
Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.
Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: Elis Saúl Ochoa Rivero c/ Colegio Universitario Francisco de Miranda por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.”
De acuerdo a la sentencia anteriormente citada, se observa que ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia había mantenido como criterio de forma reiterada y pacífica, que la competencia para conocer y decidir las controversias entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, le correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en los casos, de las relaciones de índole contractual. No obstante, consideró necesario pasar a revisar dicho criterio, por cuanto de acuerdo a las normas constitucionales y legales invocadas en la misma sentencia, determina que es evidente que los trabajadores contratados han quedado excluidos de los cargos de carrera que componen la administración pública, asimismo que son remitidos por la misma legislación administrativa, al amparo de la legislación laboral.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en su sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido lo siguiente:
“En ese sentido, se constata del escrito libelar que el ciudadano Teófilo José Cordero Polanco se desempeñaba como “Docente Contratado” en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM) (…)
De lo anterior, se evidencia que la parte actora reconoció la naturaleza contractual de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Teófilo José Cordero Polanco y la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), razón por la cual resulta oportuno traer a colación los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye que “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”. De igual forma, el cardinal 1° del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a los “(…) miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
Con base en lo expuesto, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el régimen jurídico aplicable al personal contratado que se encuentre prestando servicio a la Administración Pública es el concerniente al propio contrato y a la legislación laboral, por lo que el conocimiento del caso de autos debe atribuírsele a los Tribunales con competencia en materia laboral. Así se decide.”
En este sentido, procede esta Sentenciadora a pronunciarse con relación a quien correspondería la competencia del presente asunto.
Para decidir este Tribunal observa:
El Tribunal A-Quo en su decisión señaló:
“… Así las cosas, este Tribunal observa del libelo de demanda que el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS, interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, demanda por cobro de prestaciones sociales, argumentado los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, en fecha 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo de profesor Contratado I Categoría Especial a tiempo convencional, como instructor de Polo Acuático, actividad que realizaba por cuenta de su empleador y bajo la dependencia de éste, cumpliendo normas y procedimientos establecidos para dicho cargo.
(…)
Igualmente, manifiesta que durante el tiempo que se encontraba de reposo le suspendieron el pago del salario; vencido el reposo se incorporó a sus labores, en fecha 15 de junio de 2015, sin embargo, en esa oportunidad tanto la Coordinadora de Deportes como la Directora de Recursos Humanos le manifestaron de forma verbal que estaba despedido, que durante el tiempo que prestó el servicio tuvo seis (06) contratos de trabajo.
Que en virtud de los hechos antes narrados decidió demandar sus prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo, solicitando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, el beneficio de alimentación desde el 15 de enero del año 2008 hasta el 09 de enero del año 2012, vacaciones y bono vacacional, utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas a ajenas al trabajador conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el pago de los intereses de mora e indexación.
Del mismo modo, se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes, cursantes a los autos desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y cuatro (74) y desde el ochenta y seis (86) hasta el folio ciento uno (101) del expediente; que la relación de trabajo que suscribió el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS con UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, fue mediante la celebración de contrato de trabajo, observándose de la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, que el actor fue contratado (…)”en calidad de profesor Contratado I Categoría Especial a tiempo convencional, como instructor de Polo Acuático, para prestar el servicio durante el total de diez (10) horas semanales, en el lapso comprendido desde el 15/01/2008 hasta el 15/12/2008, de acuerdo al horario de clases establecido, (…) “EL DOCENTE” solo estará exento de cumplir su horario de trabajo durante los días de asueto, establecidos en la vigente Legislación Laboral (…)”. Asimismo, la clausula QUINTA del referido contrato establece que “El presente contrato tiene una duración por el lapso establecido en la cláusula segunda y se da por resuelto al final del mismo, por lo que no estará sujeto a tácita reconducción o prórroga automática”. Por otra parte, la Clausula SÉPTIMA de dicho contrato establece, que “Las partes convienen en que el presente contrato quedara resuelto, de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial cuando el “DOCENTE” incurra en las siguientes causales a manera enunciativa y no taxativa” (…).
Igualmente, se dispone en la cláusula DECIMA PRIMERA, del referido contrato; que “En razón del carácter temporal y ocasional de su vinculación a propósito de las clases de pregrado, “EL DOCENTE” reconoce que no mantiene con “LA UNIVERSIDAD” relación laboral de manera continua o permanente;(…). Asimismo “El DOCENTE” reconoce el carácter temporal y extraordinario de los cursos de pregrado. En consecuencia los beneficios legales y contractuales que se causen por anualidad, específicamente la bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales se calculo con la doceava (1/12) parte de la percepción arriba señalada. En tal sentido, “EL DOCENTE” acepta que por el hecho de que no sea llamado a dictar clases de pregrado, concluido el presente acuerdo, no se considerara causal de retiro justificado o despido indirecto.”
Asimismo, se observa que cursa a los autos seis (06) contratos de trabajo suscritos en los términos antes señalados, en este sentido, evidencia esta Juzgadora que las partes se sometieron a un vínculo de naturaleza laboral mediante la celebración de contratos de trabajo; hecho este que es reconocido por el trabajador en su escrito libelar; lo cual conforme a lo previsto artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el referido contrato y en la legislación laboral, asimismo, de acuerdo con el artículo 39 de la misma Ley; no puede pretenderse que el contrato de trabajo pueda constituir una vía de ingreso a la Administración Pública; adicionalmente, el artículo 1 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que están fuera del ámbito aplicación previsto en esa Ley, “el docente”; en consecuencia, por las razones antes señaladas y conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; se declara COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa en fase de mediación, conforme a lo previsto en las normas antes mencionadas por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
De las consideraciones tomadas por el Tribunal A-Quo, aprecia este Tribunal Superior que dicho órgano jurisdiccional se declaró competente, por cuanto, visto que lo pretendido por el demandante en el expediente principal es el pago de concepto de naturaleza laboral a consecuencia de una prestación de servicio bajo la modalidad de contratado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, todo ello conforme a los contratos aportados en la audiencia primigenia de mediación.
Por su parte, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de recurso de regulación de competencia, no negó, ni rechazó, la posición asumida por el Tribunal A-Quo que el ciudadano demandante fue contratado por la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en tal sentido, no se encuentra controvertido que el accionante efectivamente prestó servicio bajo la modalidad de contratado para la parte recurrente.
Por tal motivo, como quiera que no es un punto controvertido el vínculo bajo la modalidad de contratado que existió entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe adscrita al Ministerio de Educación Superior y el demandante y adicional a que tampoco fue alegado, ni probado la forma de ingreso a través concurso público tal cual como establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace inferir a esta Sentenciadora que efectivamente el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS, no es un funcionario público, en virtud de la forma que ingresó a prestar servicios a la demandada, en consecuencia, no le es aplicable las normas del Estatuto de la Función Pública, sino las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece “…Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…” por lo cual entiende esta Juzgadora que el régimen aplicable al personal contratado por la administración pública, es el previsto en el texto sustantivo del trabajo, en este sentido, considerar a un trabajador contratado como funcionario público se incurriría en una violación flagrante del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el ingreso de los funcionarios de carrera a la administración pública sólo será mediante concurso público que no es el caso de autos, razón por la cual este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, declara competente por razón de la materia a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a las consideraciones legales anteriormente señaladas le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto es el competente para conocer de la presente controversia por la materia, visto que el accionante prestó servicio personales para la Administración Pública Descentralizada bajo la modalidad de contratado y conforme al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Tercer aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia en razón por la materia, alegado por la representación judicial de la parte demandada Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo anterior se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón por la materia. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Nacional Experimental Marítima del Caribe, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A-Quo.
TERCERO: Los Tribunales del Trabajo tienen competencia por razón de la materia para conocer la presente demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO JOHAN MENDEZ VARGAS contra la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe. En consecuencia el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tiene competencia en razón a la materia de conocer el presente asunto.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARBELYS BASTARDO
WP11-R-2016-000037
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