REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000060
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS JACINTO BRAFAJARTE LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.574.269.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIN SOLANGE y VALENTINA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.118 y 52.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA ahora denominada AGRO PESQUERA VENEZOLANA H, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.540.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MARÍA INES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGRO PESQUERA VENEZOLANA H, C.A., en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y cincuenta y cinco (09:55 am.) horas de la mañana, lo que dio lugar a la suspensión del inicio de la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00 am.), a los efectos de emitir un pronunciamiento.
En dicho escrito la apoderada judicial de la demandada solicita lo siguiente: 1.- Que comoquiera que en el libelo se identifican dos personas jurídicas con personalidad propia e independiente una de la otra, en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, se reponga la causa al estado de que se notifique y se traiga al presente proceso a ambas entidades de trabajo.
En relación a la reposición de la causa solicitada, este Tribunal estima pertinente ahondar con respecto al tema de las reposiciones que conforme a la Jurisprudencia deben perseguir un fin útil, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual determinó los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, a tenor de lo siguiente:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).
(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende que los supuestos necesarios para declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En este orden de ideas, procederá esta sentenciadora a revisar si en el caso concreto bajo análisis se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición, siendo así, evidencia quien decide que de acuerdo a lo que se señala en el escrito consignado por la apoderada de la parte demandada, la reposición de la causa al estado en que se notifiquen y se traigan al proceso a las dos personas jurídicas demandadas, se fundamenta en que en el escrito libelar se hace mención a dos personas jurídicas distintas y cada una tiene su propia personalidad jurídica, su propio domicilio, sus propios Registros de Información Fiscal, y actividad económica independiente, que en nada se relacionan.
A tal efecto, acompañan a dicha solicitud documentales cursantes a los folios del 29 al 48 del presente asunto contentivos de copias fotostáticas de las siguientes documentales:
a.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo Agro-pesquera Venezolana H, C.A., en el cual se indica como número de RIF, J307300736, y Domicilio Fiscal Avenida Segunda, Avenida Miramar, Local Galpón S/N, Urbanización Pariata, Maiquetía, estado Vargas, Zona Postal 1161.
b.- Documento contentivo de Registro Mercantil de la entidad de trabajo Agro-pesquera Venezolana H, C.A., en la cual se indican como accionistas de dicha compañía a los ciudadanos Héctor Valeriano Ramos y Miguel Ángel Angulo Romero, como objeto social de la compañía se menciona la explotación de embarcaciones pesqueras en mar, ríos y lagos, explotación de fincas agropecuarias, compras de equipos pesqueros y agropecuarios, compra de embarcaciones y motores marinos, equipos y maquinarias agropecuarias, entre otros.
c.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo Comercial de Pescado La Guaira, C.A., en el cual se indica como número de RIF, J000632472, y Domicilio Fiscal Avenida Segunda, Manzana 1, Local Galpones Lotes 46 y 47, Urbanización Pariata, Fraccionamiento Miramar, Maiquetía, estado Vargas, Zona Postal 1161.
d.- Documento contentivo de Registro Mercantil de la entidad de trabajo Comercial de Pescado La Guaira, C.A., en la cual se indican como accionistas de dicha compañía a los ciudadanos Gabriel Valeriano Vera y Antonio Valeriano Vera, como objeto social de la compañía se menciona la explotación del ramo mercantil de compra, venta, transporte y distribución al mayor y al detal de pescado de toda clase y demás actividades de lícito comercio que le sean conexas.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se extrae que se mencionan a dos entidades de trabajo Comercial de Pescado La Guaira, C.A. y Agro-pesquera Venezolana H, C.A., no obstante a ello, se indica que se cambio de denominación y se ordena la notificación de una sola de las entidades de trabajo, a decir, Agro-pesquera Venezolana H, C.A., siendo que de la revisión de los documentos traídos a los autos se constata que se trata de dos personas jurídicas diferentes, con domicilio fiscal distinto y no existe identidad de socios, es decir, los accionistas son personas diferentes y no operan las empresas en la misma sede.
De modo que, en vista de los planteamientos antes esbozados se concluye que se trata de dos personas jurídicas diferentes, asimismo, se observa que la entidad de trabajo Agro-Pesquera Venezolana H, C.A., fue debidamente notificada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), en este sentido, no procede la reposición de la causa al haber sido válidamente notificada y lograrse el fin del acto, siendo ello así, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, se ordena solamente la notificación de la entidad de trabajo Comercial de Pescado La Guaira, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Segunda, Manzana 1, Local Galpones Lotes 46 y 47, Urbanización Pariata, Fraccionamiento Miramar, Maiquetía, estado Vargas, en el entendido que, una vez conste la notificación de dicha entidad de trabajo comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual se celebrará a las diez de la mañana (10:00 am.) del décimo día hábil de la consignación efectuada por el Alguacil, sin necesidad de certificación, toda vez que la audiencia será celebrada en este Juzgado. Así Se Establece.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes en el proceso.
SEGUNDO: Se declara Procedente la notificación de la entidad de trabajo demandada Comercial de Pescado La Guaira, C.A.; y en consecuencia, se ordena su notificación en la siguiente dirección: Avenida Segunda, Manzana 1, Local Galpones Lotes 46 y 47, Urbanización Pariata, Fraccionamiento Miramar, Maiquetía, estado Vargas.
TERCERO: Una vez conste la notificación de dicha entidad de trabajo comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual se celebrará a las diez de la mañana (10:00 am.) del décimo día hábil de la consignación efectuada por el Alguacil, sin necesidad de certificación, toda vez que la audiencia será celebrada en este Juzgado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los diecinueve (19) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTÍNEZ
WP11-L-2016-000060.
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