REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000068
PARTE DEMANDANTE: HERNAN SANTOS PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.571.847.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA ALBARRACIN AZZATO, MELANIE JAN BATENBURG y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 45.642, 222.308 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS F.F., C.A. y CODEMANDADA (COMO PERSONA NATURAL): FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.
Se inició el presente juicio en fecha 30 de marzo del 2016, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MELANIE JAN BATENBURG, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN SANTOS PEREZ en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS F.F., C.A. y FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA (PERSONA NATURAL).
En fecha 04 de abril del año en 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, no obstante, en fecha 24 de mayo del año 2016, la parte actora reformo el escrito libelar señalando que prestó servicios para las siguientes entidades de trabajo SERVICIOS F.F., C.A. y FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA (PERSONA NATURAL), siendo admitida dicha reforma de demanda en fecha 06 de junio del año 2016; ordenándose la notificación de la demandada y a las codemandas antes señaladas, quedando éstas debidamente notificadas en 20 de junio del año 2016.
En fecha 21 de junio del año 2016, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 13 de junio del año 2016, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada y codemandada no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de las entidades de trabajo demandadas, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo SERVICIOS F.F., C.A. y FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA (PERSONA NATURAL); representada la persona jurídica por el ciudadano FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA, en su carácter de administrador, quien a su vez es demandado solidariamente como responsable a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras; que inició la relación laboral el 05 de abril de 2014, desempeñándose en el cargo de chofer de carga pesada hasta el día 30 de noviembre del año 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en ese sentido, señala que laboró por un tiempo de servicio de 1 año, 07 meses y 25 días; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en horario rotativo, que devengó un último salario diario de Bs. 3.333,33; que en virtud de ello demanda a las referidas entidades de trabajo por prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la aplicación del Laudo arbitral que regula la rama industrial de transporte de carga pesada a nivel Nacional, en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad, con base a al artículo 124 literal “a”, “c”, días adicionales con base al literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la misma Ley; Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral, bono vacacional fraccionado conforme al artículo 196 de la Ley sustantiva laboral vigente, Utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 77 del laudo arbitral, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Bono Post-Vacacional de acuerdo a la cláusula 74 del Laudo arbitral, días de descanso a razón de 107 días conforme al artículo 119 de la misma Ley, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles, sin pruebas documentales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, es decir, el mismo será aplicable para determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios laborales tales como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con relación a los conceptos demandados tales como prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y días de descanso se considerará los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras por cuanto regulan la forma de cálculo de dichos beneficios. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:
Días Adicionales laborados (Sábados)
El trabajador señala que laboró durante toda la relación laboral los siguientes días de descanso: 05/04/2014, 12/04/2014, 19/04/2014, 26/04/2014, 03/05/2014, 10/05/2014, 17/05/2014, 24/05/2014, 31/05/2014, 07/06/2014, 14/06/2014, 21/06/2014, 28/06/2014, 05/07/2014, 12/07/2014, 19/07/2014, 26/07/2014, 02/08/2014, 09/08/2014, 16/08/2014, 23/08/2014, 30/08/2014, 06/09/2014, 13/09/2014, 20/09/2014, 27/09/2014, 04/10/2014, 11/10/2014, 18/10/2014, 25/10/2014, 01/11/2014, 08/11/2014, 15/11/2014, 22/11/2014, 29/11/2014, 06/12/2014, 13/12/2014, 20/12/2014, 27/12/2014, 03/01/2015, 10/01/2015, 17/01/2015, 24/01/2015, 31/01/2015, 07/02/2015, 14/02/2015, 21/02/2015, 28/02/2015, 07/03/2015, 14/03/2015, 21/03/2015, 28/03/2015, 04/04/2015, 11/04/2015, 18/04/2015, 25/04/2015, 02/05/2015, 09/05/2015, 16/05/2015, 23/05/2015, 30/05/2015, 06/06/2015, 13/06/2015, 20/06/2015, 27/06/2015, 04/07/2015, 11/07/2015, 18/07/2015, 25/07/2015, 01/08/2015, 08/08/2015, 15/08/2015, 22/08/2015, 29/08/2015, 05/09/2015, 12/09/2015, 19/09/2015, 26/09/2015, 03/10/2015, 10/10/2015, 17/10/2015, 24/10/2015, 31/10/2015, 07/11/2015, 14/11/2015, 21/11/2015 y el 28/11/2015, con base a los salarios mensuales: Mes de abril 2014 Bs. 60.000,00, desde mayo 2014 hasta abril de 2015 Bs. 80.000,00, desde mayo 2015 hasta 30 de noviembre de 2015, con base a un salario mensual de Bs. 100.000,00.
En el presente caso nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, correspondiéndole al Juez verificar los elementos de la confesión ficta, en este caso verificar si la demanda no es contraria a derecho; en este sentido debería tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como es en el presente caso los días sábados laborados, este Tribunal observa que quedó admitido la jornada de trabajo indicado por el actor, es decir, de lunes a sábado; lo cual no fue desvirtuado por los demandados toda vez que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; procediendo esta Juzgadora a verificar los días sábados como laborados señalados por el trabajador conforme al calendario de los años 2014 y 2015, evidenciando de ese razonamiento que los días sábados de descanso señalados en el escrito libelar se encuentran dentro de la jornada de trabajo señalada; de allí que se infiera que ciertamente los días sábados reclamados como laborados fueron los antes mencionados; por lo que se tiene como cierto que el actor laboró los días sábados correspondiente a su descanso semanal, en consecuencia, se ordena su pago conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procede a realizar el cálculo correspondiente al pago de los días sábados reclamados:
DIA/MES/AÑO CANTIDAD DE SABADOS LABORADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR MENSUAL POR EL DIAS SABADO
ABRIL 4 60.000,00 2.000,00 8.000,00
05/04/2014
12/04/2014
19/04/2014
26/04/2014
MAYO
03/05/2014 5 80.000,00 2.666,67 13.333,33
10/05/2014
17/05/2014
24/05/2014
31/05/2014
JUNIO
07/06/2014 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
14/06/2014
21/06/2014
28/06/2014
JULIO
05/07/2014 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
12/07/2014
19/07/2014
26/07/2014
AGOSTO
02/08/2014 5 80.000,00 2.666,67 13.333,33
09/08/2014
16/08/2014
23/08/2014
30/08/2014
SEPTIEMBRE
06/09/2014 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
13/09/2014
20/09/2014
27/09/2014
OCTUBRE
04/10/2014 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
11/10/2014
18/10/2014
25/10/2014
NOVIEMBRE
01/11/2014 5 80.000,00 2.666,67 13.333,33
08/11/2014
15/11/2014
22/11/2014
29/11/2014
DICIEMBRE
06/12/2014 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
13/12/2014
20/12/2014
27/12/2014
ENERO
03/01/2015 5 80.000,00 2.666,67 13.333,33
10/01/2015
17/01/2015
24/01/2015
31/01/2015
FEBRERO
07/02/2015 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
14/02/2015
21/02/2015
28/02/2015
MARZO
07/03/2015 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
14/03/2015
21/03/2015
28/03/2015
ABRIL
04/04/2015 4 80.000,00 2.666,67 10.666,67
11/04/2015
18/04/2015
25/04/2015
MAYO
02/05/2015 5 100.000,00 3.333,33 16.666,67
09/05/2015
16/05/2015
23/05/2015
30/05/2015
JUNIO
06/06/2015 4 100.000,00 3.333,33 13.333,33
13/06/2015
20/06/2015
27/06/2015
JULIO
04/07/2015 4 100.000,00 3.333,33 13.333,33
11/07/2015
18/07/2015
25/07/2015
AGOSTO
01/08/2015 5 100.000,00 3.333,33 16.666,67
08/08/2015
15/08/2015
22/08/2015
29/08/2015
SEPTIEMBRE
05/09/2015 4 100.000,00 3.333,33 13.333,33
12/09/2015
19/09/2015
26/09/2015
OCTUBRE
03/10/2015 5 100.000,00 3.333,33 16.666,67
10/10/2015
17/10/2015
24/10/2015
31/10/2015
NOVIEMBRE
07/11/2015 4 100.000,00 3.333,33 13.333,33
14/11/2015
21/11/2015
28/11/2015
TOTAL DE DIAS 87 TOTAL 250.000,00
En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00), por concepto de pago de días sábados laborados durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad de HERNAN SANTOS PEREZ
Se observa que el trabajador HERNAN SANTOS PEREZ, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 25 días laborados, con base a un salario promedio mensual señalado en el escrito libelar.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a los previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; en este sentido, se utilizará los salarios promedios mensuales de cada trimestre, el cual estará conformado por el salario mensual más la alícuota correspondiente a los días sábados de descanso laborados determinados en el cuadro que antecede; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 35 días de salario conforme a lo previsto en la clausula 73 del laudo arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la clausula 77 del mencionado Laudo; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
HERNAN SANTOS PEREZ:
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2014
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 07 meses y 25 días.
Conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 35 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
MES/AÑO SALARIO MENSUAL ALICUOTA DE DIAS SABADOS LABORADOS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
05/04/2014 60.000,00 8.000,00 68.000,00 2.266,67 35 220,37 40 251,85 2.738,89 15 41.083,33
may-14 80.000,00 13.333,33 93.333,33 3.111,11 35 302,47 40 345,68 3.759,26
jun-14 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85
jul-14 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85 15 54.777,78
ago-14 80.000,00 13.333,33 93.333,33 3.111,11 35 302,47 40 345,68 3.759,26
sep-14 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85
oct-14 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85 15 54.777,78
nov-14 80.000,00 13.333,33 93.333,33 3.111,11 35 302,47 40 345,68 3.759,26
dic-14 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85
ene-15 80.000,00 13.333,33 93.333,33 3.111,11 35 302,47 40 345,68 3.759,26 15 56.388,89
feb-15 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85
mar-15 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85
abr-15 80.000,00 10.666,67 90.666,67 3.022,22 35 293,83 40 335,80 3.651,85 15 54.777,78
may-15 100.000,00 16.666,67 116.666,67 3.888,89 35 378,09 40 432,10 4.699,07
jun-15 100.000,00 13.333,33 113.333,33 3.777,78 35 367,28 40 419,75 4.564,81
jul-15 100.000,00 13.333,33 113.333,33 3.777,78 35 367,28 40 419,75 4.564,81 15 68.472,22
ago-15 100.000,00 16.666,67 116.666,67 3.888,89 35 378,09 40 432,10 4.699,07
sep-15 100.000,00 13.333,33 113.333,33 3.777,78 35 367,28 40 419,75 4.564,81
oct-15 100.000,00 16.666,67 116.666,67 3.888,89 35 378,09 40 432,10 4.699,07 10 46.990,74
30/11/2015 100.000,00 13.333,33 113.333,33 3.777,78 35 367,28 40 419,75 4.564,81
TOTAL 100 377.268,52
En este sentido, se ordena a la parte demandada y codemandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 377.268,52), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre del año 2015; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 377.268,52), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS - FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO- FRACCIONADO Y BONO POST- VACACIONAL.
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2014
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 07 meses y 25 días.
Último Salario mensual de Bs. 113.333,33,
Salario Diario Bs. 3.777,78
Clausula 73: 25 días de disfrute y 35 días de salario
Vacaciones Vencidas 2014-2015
25 días x Bs. 3.777,78 = Bs. 94.444,45
Vacaciones fraccionadas 2015
25 días/12meses x 7 meses=14,58 días x Bs.3.777,78=Bs. 55.080,03
Bono Vacacional Vencido 2014-2015
35 días x Bs. 3.777,78 = Bs. 132.222,30
Bono Vacacional Fraccionado
35 días / 12 meses x 7 meses= 20,41 días x Bs. 3.777,78= Bs. 77.104,48.
Bono Post Vacacional
El trabajador solicita el beneficio previsto en la Cláusula 74 del laudo arbitral, correspondiente a un día de salario por cada año de servicio dentro de la empresa al momento de su incorporación luego del disfrute de sus vacaciones, en este sentido, visto que en el presente caso quedó admitido todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar como es el que no disfrutó vacaciones durante la relación laboral razón por la cual solicita el pago de las mismas al igual que este beneficio, por lo que considera esta Juzgadora que al trabajador le asiste el derecho al pago de dicho beneficio por cuanto no se evidencia de autos que haya disfrutado las vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo, ni consta en autos pago alguno por dicho concepto, y por cuanto el mismo se encuentra contemplado en dicha convención colectiva deviene procedente su pago, en consecuencia, se acuerda el pago de un día de salario por el año de servicio prestado, es decir, desde el 05/04/2014 al 05/04/2015, correspondiéndole la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.333,33), por concepto de Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada y codemandada el pago de la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.362.184,59), por concepto de vacaciones vencidas- fraccionadas, bono vacacional vencido- fraccionado y Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA DE INGRESO: 05 /04/2014
FECHA DE EGRESO: 30/11/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 07 meses y 25 días.
Último Salario mensual de Bs. 113.333,33,
Salario Diario Bs. 3.777,78
Clausula 77: 40 días de salario
Utilidades Fraccionadas
40días /12meses x 7meses=23,33días x Bs. 3.777,78= Bs. 88.135,60
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 88.135,60), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a las entidades de trabajo SERVICIOS F.F., C.A. y al ciudadano como solidariamente responsable FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.454.857,10), a favor del trabajador el ciudadano HERNAN SANTOS PEREZ, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano HERNAN SANTOS PEREZ, desde el 05 de abril de 2014 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 30 de noviembre del año 2015, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de noviembre del año 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 20 de junio de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HERNAN SANTOS PEREZ, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS F.F., C.A. y al ciudadano como solidariamente responsable FRANNELL JOSE GARCIA GARCIA (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.454.857,10), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada y codemandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
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