REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2016-000020


En el juicio de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 436-5015, de fecha 07 de diciembre del año 2015, expediente Nº 036-2015-01-00458, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO del estado Vargas, con ocasión del Reclamo incoado en dicha sede administrativa por concepto de solicitud de autorización de despido incoado por la Entidad de trabajo LSG SKY CHEFS DE VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano TOMAS AGUSTIN DELGADO el cual fue declarada CON LUGAR el despido, ahora bien, verificadas las formalidades de ley, estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N° 955 el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), introduciendo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, estableciendo que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los competentes para el conocimientos de las mismas. En base al criterio vinculante señalado, y como quiera que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende, emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la Sección tercera: disposiciones comunes a los procedimientos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente los requisitos de la demanda en el artículo 33 señalando lo siguiente:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
6. “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”
Por su parte el artículo 36 ejusdem establece:
“Artículo 36: Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, … En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”

El escrito libelar de la demanda bajo estudio fue recibido a trámite por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), , por cuanto el mismo se presentó de forma sin el instrumento documental que en el presente caso, no es otra sino, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, requisito este indispensable, por cuanto los dichos y argumentaciones de los recurrentes deben estar bajo el análisis de la misma PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, resultando imperante para este Juzgado su presentación.asi este juzgado determina si lo que se recurre esta ajustado a derecho, o si la nulidad de la providencia administrativa antes identificada es ineficaz por no detectarse vicios en la misma
. En tal sentido, constata este Tribunal que el escrito de la demanda y la subsanación consignada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ibidem razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 436-2015 de fecha 07 de diciembre de 2015, inserta en el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00458, intentada por el ciudadano ADOLFO STANFORD, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.928, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.508, actuando en representación del ciudadano TOMAS AGUSTIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 10.604.060, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró CON LUGAR la autorización de despido en contra del aquí recurrente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el Sistema Juris 2000 y en la página web regiones Vargas. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL