REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000206

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO JOSÉ QUINTERO VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.154.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA GRATEROL FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL DE ABREU PEREIRA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239 y 101.952.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, INVERSIONES FRONTERAS, C.A. A LA CIUDADANA OBDULIA DEL CARMEN Y AL CIUDADANO RAFAEL ANDRÉS RAMÍREZ MORA COMO PERSONAS NATURALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIÁN SALAZAR Y JESÚS RAMÓN CARRILLO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.675 y Nº 46.735
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 05 de octubre del año 2015, se recibe de la Profesional del derecho VIRGINIA GRATEROL FERNÁNDEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.239, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano IGNACIO JOSÉ QUINTERO VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 13.154.259, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de trabajo, Entidad de trabajo, INVERSIONES FRONTERAS, C.A. A LA CIUDADANA OBDULIA DEL CARMEN Y AL CIUDADANO RAFAEL ANDRÉS RAMÍREZ MORA COMO PERSONAS NATURALES, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000206.


En fecha 05 de octubre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


En fecha de 07 de octubre del año 2015, se dictó auto mediante el cual este mismo tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.


En fecha 16 de octubre del año 2015 se recibe de la Profesional del Derecho PATRICIA MARÍA MUÑOZ RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.638, escrito de reforma del Libelo de la Demanda, dándose por recibida en fecha 20 de octubre del año 2015 y admitida en fecha 22 de octubre del año 2015.


En fecha 11 de noviembre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en la prolongación de la audiencia preliminar el día 21 de enero del año 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho VIRGINIA GRATEROL FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL DE ABREU PEREIRA, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora ciudadano IGNACIO JOSÉ QUINTERO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13154.259; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho JULIÁN SALAZAR Y JESÚS RAMÓN CARRILLO; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERAS, C.A. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos. En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y solicitando ambas partes su remisión a juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 28 de septiembre del año 2015, la Profesional del Derecho RAQUEL CASTEJON GUZMÁN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.


En fecha 03 de diciembre finalizó la etapa de mediación, en este estado, el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y solicitando ambas partes su remisión a Juicio, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad para la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. En ese mismo orden el representante del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, aquí el demandante. Propone la tacha de testigos, en contra del ciudadano ORLANDO ABRAHAN CAMACHO CARIAS, alegando que no quiso contestar la repregunta realizada por el representante del demandante, este Tribunal, suscribe y deja constancia de la tacha promovida, y apertura el procedimiento establecido en el art. 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anteriormente señalado, en cuanto a la tacha de testigo, siguiendo el orden procesal de pronunciamiento de la misma en la dispositiva del presente fallo lo hace en los siguientes términos: De la presentada Tacha del testigo ciudadano ORLANDO ABRAHAN CAMACHO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.357. Esta sentenciadora observa que la tacha propuesta por la representación por el representante legal del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, en el escrito de fecha 09 de mayo del año 2016, manifiesta que la declaración del testigo tachado se negó a responder la repregunta formulada por ella misma, e insistió en la pregunta …que indicara si juega en un equipo de beisbol con el ciudadano RAFAEL ANDRES RAMIREZ MORA, representante legal de la empresa accionada y solidariamente demandado en el presente juicio. así mismo alega de la actitud corporal y negativa en responder la repregunta, alega a su vez que de la negativa de negarse a responder debería considerarse como positiva por falta de respuesta……de este mismo escrito alega la tachante que para nadie es un secreto que, los que juegan en un equipo de beisbol, luego de sus juegos o practicas, se van en grupo a celebrar sus victorias, de paseo o campamento.
Alega la tachante que cuando surgen sospechas sobre la imparcialidad, EN ESTE CASO POR RAZONES DE SENTIMIENTOS E INTERES EN RELACION A LAS PARTES no tipificadas formalmente en ley laboral, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de este es la credibilidad e imparcialidad del testigo, con base a este análisis es que solicita que la tacha sea declarada con lugar y se desestime el testigo tachado.
Por otra parte la parte representante de los demandados, y parte promovente del testigo hace valer lo dicho por el hoy aquí testigo tachado.
en aplicación de las Normas del Código de Procedimiento Civil en su artículo 501, que establece lo siguiente:

“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, administrándose también, las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

La tacha deberá probarse en el resto de término probatorio y si así resulta, se descartara la testimonial en definitiva o no se tomará la que esté pendiente.

Al respecto dicen algunas doctrina que el Juez deberá entrar en la apreciación de los testigos promovidos en la tacha, al mismo tiempo que estudiará la declaración del Testigo Tachado en cuanto al merito de la veracidad que este declare, todo en la oportunidad del fallo definitivo. En esta doctrina se alude las testifícales evacuadas frente al Juez de la causa y no a aquellas que se prestan ante otros funcionarios y que viene al expediente por vía documental.

El resto del lapso de evacuación se destina a demostrar las razones que el que interpuso la tacha alego al momento de cuestionar al testigo, así como la que alegue el promoverte en abono a sus intereses. Es por esto analizado el material probatorio, observando quien aquí juzga que del mismo no se verifica el grado de interés del testigo en las resultas, toda vez que el testigo aun y cuando no responde la repregunta de la demandante y aquí tachante , tampoco prueba que el ciudadano juega para el equipo de baseball que alega, y el motivo por el cual tacha al ciudadano ORLANDO ABRAHAN CAMACHO, toda vez que, para probar debió constituir una prueba completa suficiente capaz de demostrar el hecho de que el ciudadano tachado juega para el equipo deportivo de los demandados, en consecuencia con simplemente alegatos no se puede llegar a producir certeza de los hechos. En consecuencia siendo que, solo por alegatos no se llega a demostrar hechos alegados, siendo insuficiente para producir veracidad, pues entonces, su interés en las resultas del juicio no están del todo precisas, por tanto su declaración es conteste debe tomarse en consideración en el desarrollo sano de la prosecución del presente Juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR el procedimiento de tacha, se ordena tomar en consideración su declaración en la causa principal, referente a la solicitud de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE IGNACIO JHOSE QUINTERO VIDAL en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERA C.A.Y OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMIREZ Y RAFAEL ANDRES RAIREZ MORA. ASI SE ESTABLECE.-


III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Manifiesta el trabajador que ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERAS C.A., en fecha 10 de abril del año 2012, en forma personales e interrumpida, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE GANDOLA, acotando que su servicio laboral consistió, en transportar contenedores de cargas variadas a nivel nacional, desde el Puerto de La Guaira o de donde le indicara su patrono, a las zonas que se le asignaba por todo el territorio nacional, aproximadamente realizando entre seis y siete viajes en la semana y que por las distancias entre ciudades tomando en cuenta que por ser gandola, el recorrido era mucho más lento que otros vehículos, en virtud de esto el ciudadano trabajador indicó que transitaba largas horas de camino diariamente y que esta jornada se extendía a mas de dieciséis (16) horas diarias de trabajo aproximadamente, tomándose en cuenta que sus funciones era de carga y descarga y distribuir las mercancías que se le asignaba, indicando igualmente que su horario normal de trabajo era de ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce de la noche (12:00pm) de la noche de lunes a sábados, devengando un salario que fue convenido por el patrono del 20% del valor del viaje, que el patrono le cobraba al cliente por el flete. Del mismo modo manifestó que durante la relación de trabajo hubo una variación salarial, dando como resultado de un salario promedio de SETENTA Y SEIS MIL bolívares mensuales (Bs. 76.000,00).

Asimismo argumento que después de haber laborado en forma interrumpido y subordinada, fue despedido en fecha 17 de julio del año 2015 injustificadamente, sin estar incurso en ningún causal de despido justificado y que no fue previamente calificado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO para proceder para con el despido. Ahora bien la denuncia interpuesta por el trabajador en la presente causa es en virtud que hasta la presente fecha la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERAS, C.A., no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo efectivamente laborado, a que tuene derecho, del mismo modo manifestó que tampoco había disfrutado ni canceladas las Vacaciones, el Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras y Bono Nocturno y que por cuanto fueron infructuosa todas las gestiones de cobranzas ejercidas, para procurar el cobo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


SALARIO NORMAL PROMEDIO Bs.F 76.000 MENSUALES/30DIAS 2.533,33
ALÍCUOTA DIARIA DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES 18,00 DÍAS X Bs.F 2.533,33/360 Bs.F 126,67
ALÍCUOTA DIARIA DE UTILIDADES 30,00 DÍAS X Bs.F 2.533,33/360 Bs.F 211,11
SALARIO INTEGRAL PARA Indemnización (SALARIO + ALÍCUOTA DE UTILIDADES) Bs.F 2.871,11
CONCEPTOS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD Bs.f 457.349,19
Indemnización POR DESPIDO Bs.f 457.349,19
VACACIONES 10/4/2012 AL 10/01/2013 15 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 37,999,95
VACACIONES 10/4/2013 AL 10/01/2014 16 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 40.533,28
VACACIONES 10/4/2014 AL 10/01/2015 17 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 43.066,61
VACACIONES IRACC 10/04/15 AL 17/07/15 (3 MESES) 4,5 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 11.399,99
BONO DE VACACIONES 10/04/12 AL 10/04/13 15 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 37.999,95
BONO DE VACACIONES 10/04/13 AL 10/04/14 16 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 40,533,28
BONO DE VACACIONES 10/04/14 AL 10/04/15 17 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 43.066,61
BONO VAC. IRACC 10/04/15 AL 17/07/15 (3 MESES) 4,5 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 11.399,99
UTILIDADES 2012 (8 MESES) 20 DÍAS x Bs.f 1.579,60 ,= Bs.f 31.592,00
UTILIDADES 2013 30 DÍAS x Bs.f 1.852,66 ,= Bs.f 55.579,60
UTILIDADES 2014 30 DÍAS x Bs.f 2.206,66 ,= Bs.f 66.199,80
UTILIDADES 01/10/15 AL 17/07/15 (6 MESES) 15 DÍAS x Bs.f 2.533,33 ,= Bs.f 37.999,95
CESTA TICKET 78.375,00
RECARGO DE HORAS EXTRAS 41.994,54
RECARGO DE BONO NOCTURNO 135.367,86
INTERESES 124.323,38
TOTAL 1.752.130,35



IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Considera el apoderado judicial de la parte demandada que en el presente caso opone como defensa perentoria de fondo FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACION ACTIVA DEL DEMANDANTE, por cuanto no consta prueba que pruebe al Tribunal que la demandada como persona natural y solidaria fuera su patrona.
Tampoco existe identidad alguna entre el demandante IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL y los demandados INVERSIONES FRONTERA C.A. Y OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
En este orden de contestación de la demanda opone los demandados la caducidad de la acción por cuanto el demandante ciudadano IGNACION JOSE QUINTERO VIDAL, en su escrito libelar dice que no estaba incurso en causales de despido, y que fue despedido en fecha17/07/2.015.
En el capítulo I de la contestación de la demanda ratifica la falta de cualidad y legitimación activa del demandante, siendo que no se dan los elementos propios de la relación laboral.
En el capítulo II la demandada procede a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR todas las razones de derecho en que se pretende deducir la demanda por los conceptos que demanda, en consecuencia niegan la prestación de servicios, la subordinación y el salario respecto a los aquí demandados.
En el capítulo III los demandados niegan rechazan y contradicen y oponen la afirmación que hace el demandante por cuanto el ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL jamás y en ningún momento ingreso ni ha ingresado en la fecha que el señala a prestar servicios para los aquí demandados, ni para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
En este mismo capítulo los demandados niegan rechazan y contradicen la afirmación que hace el demandante por cuanto el mismo no desempeño el cargo de conductor de gandola.
Mismo capítulo en el que los demandados niegan rechazan y contradicen la fecha de ingreso que señalo el ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL , así como niegan rechazan y contradicen la afirmación del demandante de u la jornada de trabajo, ni un horario determinado.
Los demandados niegan rechazan y contradicen que el demandante realizara seis y siete viajes a la semana.
Los demandados niegan rechazan y contradicen que al demandado se le extendieron a mas de dieciséis horas diarias de trabajo aproximadamente.
Los demandantes niegan rechazan y contradicen autorización debida que fuera expedida por la autoridad de tránsito terrestre a solicitud de los aquí demandados.
Los demandantes niegan rechazan y contradicen la supuesta variabilidad salarial en relación al último salario devengado en la argumentación dada por el demandante.
Los demandados niegan rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido por los aquí demandados.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la cancelación de bono vacacional, utilidades, horas extras y bono nocturno, ya que jamás y en ningún momento el demandante desempeño el cargo de conductor para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la cancelación del salario normal mensual por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.

Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la cancelación del salario normal mensual según el argumento del demandante al momento del irrito despido por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.533,33) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la cancelación del último salario integral según el argumento del demandante al momento del irrito despido por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.871.11) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, el cálculo numérico en el que se basan para la cancelación de los beneficios laborales ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que este mismo haya ingresado a prestar sus servicios desde el 10 de abril de 2.012 hasta el 17 de julio de 2.015 ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.


Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que este mismo haya sido despedido injustificadamente en fecha 17 de julio de 2.015 ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que este mismo haya tenido un tiempo de servicio de tres años,(03) tres (03) meses y siete (07) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del del 07 de mayo de 2.012 el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras literal “a”, “b” por un monto de CIATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 457.349,19) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y a partir del 07 de mayo de 2.012 el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras literal “c”, por un monto de DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 258.399,90) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de antigüedad con base en lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras literal “d”, la cantidad que resulte que resulte mayor entre lo calculado con base en los literales “a” y “b” el cálculo efectuado de acuerdo con el literal “c”, el monto que resulto mayor fue el supuesto establecido en los literales “da y b que arrojo un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 457.349,19) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto plasmado en su escrito libelar ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de vacaciones de los periodos anuales que van del 10/04/2012 hasta el 17/07/2015 por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOEVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 132.999,82) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de utilidades de los periodos anuales que van del 10/04/2012 hasta el 17/07/2015 por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 191.371,55) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de bono de alimentación, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 78.375,00) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos del recuadro indicados en los folios 25-26 por cuanto lo reflejado en ese recuadro no provienen de los demandados ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden por el concepto de bono nocturno, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 135.367,76) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos del recuadro indicados en los folios 26-27 por cuanto lo reflejado en ese recuadro no provienen de los demandados ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos horas extras por un monto de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 41.994,54) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos del recuadro indicados en los folios 28-29 por cuanto lo reflejado en ese recuadro no provienen de los demandados ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, la interpretación del derecho laboral que cita el demandante en el capítulo VII, ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.752.130,35) ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos de corrección monetaria y el pago de los intereses de mora ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.
Los demandados en la presente causa, niegan, rechazan y contradicen, el alegato del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, que se le adeuden los montos por los conceptos de costas y costos que se causen en el procedimiento ya que jamás y en ningún momento el demandante fue o ha sido trabajador para INVERSIONES FRONTERAS C.A. ni para los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA Y RAFAEL RAIREZ MORA.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES


PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitamos a le empresa demandada la exhibición de: PRIMERO : Los Originales de los recibos de pago de salario emitidos a favor de nuestro representado por los periodos que van desde el 10 de abril de 2012 hasta el 17 de julio de 2015, los cuales tienen el siguiente contenido: 1) Nombre de la empresa accionada; 2) fecha de recibo; 3) Identificación de nuestros representante; 4) numero de cedula de identidad del trabajador; 5) salario percibido. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo este Tribunal no le aplica la consecuencia por cuanto no se verificaron los requisitos para su validación, por lo menos una copia simple, algún dato que lleve la descripción, o datos que conozca del documento, o algún documento que activara el hecho configurador de la relación laboral. Así se establece

PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las testimoniales de los ciudadanos más abajo identificados, los cuales rendirán su declaración en la audiencia de juicio, sin necesidad de citación, puesto que, esta representación judicial los hará comparecer en la fecha establecida por el Tribunal que conozca en la fase de juicio.

1) WILIAM GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 10.076.218. por cuanto el mismo no compareció al presente acto se declara desierto el acto con respecto a este ciudadano. Así se establece.
2) LEOBARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 17.488.555. por cuanto el mismo no compareció al presente acto se declara desierto el acto con respecto a este ciudadano. Así se establece.

3) JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 12.297.757. por cuanto el mismo no compareció al presente acto se declara desierto el acto con respecto a este ciudadano. Así se establece.
En consecuencia se declara desierto el acto de testigos promovidos por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovieron en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Promueven el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTERAS, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el nº 41, Tomo 11-A: que se consigno en su oportunidad, el cual riela al folio noventa y tres (93) del expediente.
Este Tribunal, considera que, por cuanto la misma no aporta a la solución de la controversia, desecha esta prueba.. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueven el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRONTERAS, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el nº 41, Tomo 11-A: que se consigno en su oportunidad, el cual riela al folio vuelto del noventa y seis (96) del expediente. Este Tribunal, considera que, por cuanto la misma no aporta a la solución de la controversia, desecha esta prueba.. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueven al folio noventa y nueve (99) y su vuelto en copia simple constante de un (01) folio útil certificado de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 3247544-2M2N188Y9JC021849-2-3. Perteneciente al vehículo con las características siguientes: PLACAS A50AH5C; SERIAL N.I.V: 2M2N188Y9JC02184, SERIAL DE CARROCERI 2m2n188y9jc021849; SERIAL DE MOTOR 3P0174; MARCA MACK MODELO R-600, AÑO 1988; COLOR BLANCO; TIPO CHUTO; USO CARGA; VEHICULO propiedad del demandado identificado en actas. Este Tribunal considera que esta documental no prueba la relación laboral, y no aporta a la solución de la controversia, en consecuencia la misma es desechada del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL

Se promueve como testigos a los efectos de de que sean interrogados en el Juicio Oral y Público, y sean valorados en la Sentencia Definitiva; a los ciudadanos siguientes, a quien presentaremos ante el Tribunal en el oportuno de la audiencia de debate:
1) MIKEL JOSE MARTINES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.833.190.
2) TOMAS CIOFFI SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 04.974.864.
3) HELIADES DANIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.758.202.
4) ANIBAL JOSE SOLER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.271.823.
5) JAIME ABRAHAM AGREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 05. 098.521. Los cuales fueron promovidos en su oportunidad, el cual riela al folio vuelto al noventa y tres (93) del expediente, al del folio noventa y cuatro (94) y su vuelto. Este Tribunal declara desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.

1) EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.830.112. Por cuanto de sus dichos no aporta nada a la solución de la controversia, se desecha del procedimiento. ASI SE ESTABLE.
6) ORLANDO ABRAHAN CAMACHO CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.166.357. Por cuanto, aun y cuando, el presente testigo fue tachado, de las resultas de la tacha se ordena tomar en consideración sus dichos, en este sentido quien aquí juzga, considera que de sus dichos no aporta nada a la solución de la controversia, en consecuencia se desecha del procedimiento. ASI SE ESTABLE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar la relación laboral entre el ciudadano IGNACION JOSE QUINTERO VIDAL y la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERA, C.A. y OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMIREZ Y RAFAEL ANDRES RAIREZ MORA como personas naturales. Pues es sabido por la jurisprudencia y reiteradas decisión que para advertir la existencia de la relación laboral debe extraerse del acervo probatorio, algún elemento que logre activar esta presunción laboral , para lograr justificar una sentencia condenatoria.
Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien visto que la parte demandada negó la relación laboral La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada en el presente caso manifiesta que no hubo relación de trabajo, en tal sentido, no hubo prestación de servicio por parte del ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL para la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERA, C.A., y los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMIREZ Y RAFAEL ANDRES RAIREZ MORA (PERSONA NATURAL), asimismo, refiere que al haberse negado la relación de trabajo, le correspondía entonces probar la prestación de servicio a la parte actora y de ningún elemento probatorio que están a los autos se evidencia esa condición de que fue trabajador de la demandada. Aunado a que el demandante no aporto hecho alguno a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador en el libelo de la demanda, del acervo probatorio que la Entidad de Trabajo demandada indico en el momento de exponer sus alegatos en la Audiencia de juicio negó la relación laboral en consecuencia, que les deba cantidad alguna por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia el ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nro. 13.154.259, no logro activar la presunción de la relación laboral para la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERA C.A., Y OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMIREZ Y RAFAEL ANDRES RAIREZ MORA. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano IGNACIO JOSE QUINTERO VIDAL, titular de la cedula de identidad Nro. 13.154. 259, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FRONTERA C.A., Y OBDULIA DEL CARMEN MORA DE RAMIREZ Y RAFAEL ANDRES RAIREZ MORA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las once y media (11:30) de la mañana se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL