REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000036

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE, LINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-22.278.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.642.

PARTE DEMANDADA: PUNTO LATINO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.540.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS DERECHOS SOCIALES.







ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en fecha 27 de febrero del año 2015, se recibió de la Profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUES ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100609, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.278.472, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PUNTO LATINO, CA., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000036.
En fecha 27 de febrero del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 03 de marzo del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha (09) de abril del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 05 de agosto del año 2015, comparecieron al presente acto las ciudadanas SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y MARÍA HERNÁNDEZ, ya identificadas. En este estado, se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 31 de mayo del año 2016 la profesional del derecha MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandad, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual solicita se abra una cuenta a nombre del al ciudadana LINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.278.472, consignando copia simple del cheque Nº 63001818, a nombre de la referida ciudadana por un moto de Bs. 60.000,00, girado contra el BANCO BANPLUS.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar su servicio en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente para la entidad de trabajo PUNTO LATINO, C.A., en fecha 13 de febrero del año 2012, cumpliendo una jornada de trabajo de 09:00 am hasta 06:00 pm de lunes a domingos, con un día libre a la semana devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 5.000,00, manifestando que en fecha 15 de junio del año 2013, fue despedida sin haber incurrido en falta legal que lo justificara y que auque el patrono estaba obligado a solicitar autorización para despedir a la trabajadora previo a un proceso Administrativo de Calificación de Falta, no lo agoto en el presente caso y en consecuencia el despido debe ser calificado como injustificado con todos sus efector patrimoniales de ley. Por otra parte expuso que a pesar del decreto de Inamovilidad Laboral vigente, por tal motivo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo competente a denunciar el injustificado despido, indicando que no lo formuló por no estar interesada en mantenerse en el empleo, en virtud de que el patrono no cumplía con sus obligaciones. En este sentido acoto que además de no cancelarle las horas extraordinario que se generaron debido al horario de trabajo cumplido y que tampoco se le cancelaron los días domingo y días feriados trabajados manifestando que solo se le cancelo el domingo de la primera quincena del mes de junio del año 2013 y que el día que lo despidieron fue el único recibo de pago de salario que se le entrego durante la relación de trabajo, reflejándose en el mismo el salario de Bs. 25.000,00 quincenal y Bs. 500 por los dos (2) días domingo trabajados en la quincena.
Asimismo denuncio que solo no fue despedida sino que se le negaron a cancelarle las Prestaciones Sociales, motivo por el cual interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el día 15 de julio del año 2013, dicha reclamación se tramitó en el expediente signado con el Nº 036-2013-03-00737, el cual culminó la Providencia Administrativa Nº 388-13, de Fecha 23 de septiembre del año 2013, mediante el cual exhorto a continuar el procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo PUNTO LATINO por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Que se le cancele la cantidad de Bs. 64.625,88, en base a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO 13/02/2012
FECHA DE EGRESO 15/06/2013
TIEMPO DE SERVICIO UN (1) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS
ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO 166,67 Bs.
DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 30 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR VACACIONES 15 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL 15 DÍAS


IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la trabajadora haya comenzado a prestar servicios el 13 de febrero del año 2012.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la trabajadora se desempeñaba el cargo de JEFE DE COCINA.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la trabajadora devengaba 5.000, 00 Bs. como salario básico mensual.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el día 15 de junio del año 2013, haya sido despedida, en virtud de que la trabajadora no inicio procedimiento de reenganche alguno al no existir el despido.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron que existió despido, manifestando que reproducen la confesión de la trabajadora en su escrito libelar cuando dijo “… no estar interesada en mantener el empleo”…. A confesión de parte relevo de prueba.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda al trabajador horas extras.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron que se le adeuda Bs. 17.412,66.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron que se le adeuda al trabajador por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 17.412,66.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron que se le adeuda al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, asimismo con el concepto de Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, los domingos no cancelados, los días feriados, días de descanso.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron que se le adeuda al trabajador por los conceptos antes mencionados la cantidad de Bs. 64.625,88.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el trabajador trabajó el día domingo 19 de febrero del año 2012.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron domingo por domingo y horas extras por días.

V

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada indicó que al trabajador se les deba cantidad alguna de dinero, por los conceptos descrito en el Libelo de la demanda, el cual arrojo la suma de la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.64.625, 88).
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

1) Promovió marcado “1”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles EXPEDIENTE Nº 036-2013-03-00737. Con referencia a la presente documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue promovida por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B”, original de reconocimiento de Formación.
Visto que la presente documental no fue impugnada por la contraparte en la Audiencia de Juicio, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera los originales de los siguientes documentales:
1) Los originales de lo recibo de pagos de salarios semanales de la trabajadora durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
2) Registro de Control Diario de Asistencia de los trabajadores, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
3) Registro de los días domingos y feriado trabajados, que obligatoriamente deben llevar los patronos desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el 15 de junio de 2013.
4) El libro de Registro de Horas extras que obligatoriamente deben llevar los patronos desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el 15 de junio de 2013.
5) Los libros contable, correspondiente a los años 2012 y 2013, que de acuerdo al articulo 32 del Código de Comercio debe llevar todo comerciante, los cuales son los siguientes: el libro diario, el libro mayor y el inventario y todos los libros auxiliares, que en materia contable lleva la demandada.
Con referencia a las mencionadas pruebas de exhibición las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1) Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. A los fines que informe del expediente Nº 036-2013-03-00737, en el cual se sustanció la Providencia Administrativa Nº 388-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró exhortar a la ciudadana LINA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 22.278.478, a continuar el procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, Con referencia a la presente prueba de informe solicitada por la demandante, este Tribunal deja constancia que las mismas no arribaron, sin embargo se evidencia que dicha prueba fue consignada por ambas partes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
Promovió para que compareciera como testigo a los siguientes ciudadanos:
1) ADOLFO PEÑA titular de la cédula de identidad 14.072.990.

2) GUSTAVO MORENO titular de la cédula de identidad 12.164.163.

Con referencia a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de los llamados a testigos, por tal motivo este Juzgado declaró desierto el acto de testigo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado “A1”, pago de Utilidades año 2012, donde se evidencia el salario devengado por la trabajadora.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente documental todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, evidenciándose que de la misma se desprende el pago de la Utilidades de fecha 31 de diciembre del año 2012, por un monto de Bs. 5000, tiempo de servicio de 10 meses y 17 días, el cargo de cocinera, devengando un salario diario de Bs.171, 42, en ese sentido la misma se adminiculara con el acervo probatorio, con el fin de resolver los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió marcado “B1” a la “B40”, ambas inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas.
Con referencia a la presente documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue promovida por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió para que compareciera como testigo a los siguientes ciudadanos:
CARLOS JULIO PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.018.

AQUILES ACOSTA TORRES, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.533.

Con referencia a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, se deja constancia de la incomparecencia de los llamados a testigos, por tal motivo este Juzgado declaró desierto el acto de testigo. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada les deba cantidad alguna por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de que manifestó haberle cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, del mismo modo consigno recibo de Pago de Utilidades de fecha 31 de diciembre del año 2012, por un monto de Bs. 5.000,00.

En tal sentido quien aquí juzga descontará dicho monto del total resultante de la Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien visto que la parte demandada en el Recibo de Pago de Utilidades indica que el salario diario de la ciudadana LINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.278.472, es de Bs. 171,42, por tal razón este Tribunal tomara como cierto dicho monto como ultimo salario devengado por la Trabajadora, del mismo modo tomara como fecha de inicio de la prestación se servicio el día 13 de febrero del año 2012 y de culminación de la relación laboral el día 15 de junio del año 2013, en virtud de que la parte demandada no aporto hecho alguno a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien esta juzgadora, evidencia que en la presente causa la demandante en su escrito libelar reclamó el pago de las HORAS EXTRAS DIURNAS trabajada y visto dicho concepto demandado no fue demostrado, por tal motivo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, trae a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba dictada en 11 de Mayo de 2004, Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
…omisiss…

“En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal. “

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

“…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, pasa a realizar los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario indicado en el recibo de pago de Utilidades, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 68 de expediente, marcado con letra y numero “A1”, igualmente para el cálculo de la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 15 días del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 30 días, los cuales se detallan a continuación:

CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
171,42 30 14,29

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIONES ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
171,42 15 7,14

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
14,29 7,14 171,42 192,85


El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “b”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, los cuales se calcularon de la siguiente manera:

Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 171,42, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 192,85, la fecha de ingreso 13 de febrero del año 2012 y de culminación de la relación laboral el día 15 de junio del año 2013.






CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR LINA DÍAZ ENTIDAD DE TRABAJO PUNTO LATINO, C.A.
FECHA DE INGRESO 13/02/2012 FECHA DE EGRESO 15/06/2013
CARGO COCINERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
13/02/2012 a 01/03/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 0,00
13/03/2012 a 01/04/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 0,00
13/04/2012 a 01/05/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 15 2.892,71 2.892,71
13/05/2012 a 01/06/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 2.892,71
13/06/2012 a 01/07/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 2.892,71
13/07/2012 a 01/08/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 15 2.892,71 5.785,43
13/08/2012 a 01/09/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 5.785,43
13/09/2012 a 01/10/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 5.785,43
13/10/2012 a 01/11/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 15 2.892,71 8.678,14
13/11/2012 a 01/12/2012 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 8.678,14
13/12/2012 a 01/01/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 8.678,14
13/01/2013 a 01/02/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 17 3.278,41 11.956,55
13/02/2013 a 01/03/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 11.956,55
13/03/2013 a 01/04/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 11.956,55
13/04/2013 a 01/05/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 15 2.892,71 14.849,26
13/05/2013 a 01/06/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 14.849,26
13/06/2013 a 15/06/2013 5.142,60 171,42 15 7,1 30,00 14,29 192,85 0 0,00 14.849,26
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 14.849,26

Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2012-2013, y cinco (5) meses Fraccionados del año 2013, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 171,42 Bs. que es el último salario mínimo devengado indicado por la parte DEMANDADA en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 68 de expediente marcado con letra y numero “A1”,. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 15 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 15 DÍAS DE VACACIONES.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
LINA DÍAZ CARGO: COCINERA PUNTO LATINO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VAGACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTALES
2012 al 2013 12 171,42 15 15,00 2.571,30 15 15,00 2571,30 5.142,60
2013 al 2013 5 171,42 16 6,67 1.142,80 16 6,67 1142,80 2.285,60
TOTAL ---------------------------------------------> 7.428,20

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o Utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se cálculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 30 DÍAS.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
LINA SÁNCHEZ CARGO: COCINERA PUNTO LATINO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE UTILIDADES UTILIDADES
2012-2013 10 171,42 30 25,00 4.285,50
2013-2013 7 171,42 30 17,50 2.999,85
TOTAL ---------------------------------------------> 7.285,35

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presenta a continuación:
T0TAL A PAGAR
LINA DÍAZ CARGO: COCINERA PUNTO LATINO, C.A.
ANTIGÜEDAD Indemnización UTILIDADES UTILIDADES CANCELADAS VACACIONES TOTAL A PAGAR
14.849,26 14.849,26 7.285,35 5.000,00 7.428,20 39.412,07


Se deja constancia que a la ciudadana LINA DÍAZ, se le hizo el siguiente descuento por concepto de UTILIDADES, de fecha 14/12/2012, por un monto de Bs. 5.000,00, el cual está reflejado en la columna de UTILIDADES CANCELADAS del cuadro anterior.
De lo anteriormente analizado, este Tribunal concluye que la demandada Entidad de trabajo PUNTO LATINO, le adeuda por conceptos laborales a la trabajadora ciudadana LINA DÍAZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,07). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.278.472, en contra de la entidad de trabajo PUNTO LATINO, C.A., a pagarle a la ciudadana anteriormente identificada, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,07).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las once (11:00) de la mañana se certifica.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL