IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

Visto la solicitud de los ciudadanos YRVIS TOVAR, ALEJANDRO HERNANDEZ, MARTIZA OLIVARES, LUIS QUIJADA, CLARIZA NAVARRO, NELCELYS KERALES, HENRY MONASTERIO, TULIO MOLINA, ANDRELYZ CASTILLO, MARIA RODRIGUEZ, MAIRA LIENDO, YUNEISI MERENTES, NEPTYS FARIAS Y WILFREDO QUEZADA, C.I. N° 7997261, 9.855.347, 9.999.047, 5.543.633, 11.935.916, 13.672.976, 4.563.404, 12.866.331, 12.166.004, 18.004.438, 6.469.672, 16.724.179, 5.873.832 Y 6.481.878 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS MEDINA, inscrito en el I.P.SA. bajo EL N° 43.208, escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de demanda por COBRO DE PASIVOS LABORALES, interponen en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
Misma fecha 27 de abril de 2.015 se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y ordena notificar mediante oficio al alcalde del municipio Vargas y al síndico procurador municipal, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se suscribe el acta mediante el cual, se ordena la remisión a juicio de la presente causa, en la audiencia preliminar por no haber habido mediación alguna y en consecuencia se ordena incorporar al presente expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de remitir expediente al tribunal de juicio.
En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2.016) se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29/03/2.016) se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, misma fecha en que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2.016) se da inicio a la audiencia en la presente causa mediante la cual vista la incomparecencia de la parte actora en el presente procedimiento que por el juicio por "COBRO DE PASIVOS LABORALES" incoado por los ciudadanos YRVIS TOVAR, ALEJANDRO HERNANDEZ, MARTIZA OLIVARES, LUIS QUIJADA, CLARIZA NAVARRO, NELCELYS KERALES, HENRY MONASTERIO, TULIO MOLINA, ANDRELYZ CASTILLO, MARIA RODRIGUEZ, MAIRA LIENDO, YUNEISI MERENTES, NEPTYS FARIAS Y WILFREDO QUEZADA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, este tribunal declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 151 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO en los términos dispuestos por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009.-
Llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la solicitud de demanda, tal como consta en el acta de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016) (F.174-175), y que el apoderado de la parte demandante no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno esta quien aquí decide pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:


“…Articulo 151 En el dia y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a n acta que se agregara al expediente……….

“El artículo 151 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del contenido de la sentencia signada con el numero 810 de fecha 18 de abril del año 2.006, se observa con meridiana claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios (F.174-175), que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2.016) día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de sabido entonces, que la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO solicitud por COBRO DE PASIVOS LABORALES, que interponen en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS los ciudadanos YRVIS TOVAR, ALEJANDRO HERNANDEZ, MARTIZA OLIVARES, LUIS QUIJADA, CLARIZA NAVARRO, NELCELYS KERALES, HENRY MONASTERIO, TULIO MOLINA, ANDRELYZ CASTILLO, MARIA RODRIGUEZ, MAIRA LIENDO, YUNEISI MERENTES, NEPTYS FARIAS Y WILFREDO QUEZADA.
Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, del Estado Vargas en la persona del Sindico Procurador Municipal del Estado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 153 de LA Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince (12:15.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL