REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: EXELLENCE HOTELS, C.A.
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: ANTONIO ALEXANDER VILLARROEL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa signada en el expediente Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha treinta (30) de octubre de 2014 de la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 139540, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EXELLENCE HOTELS, C.A., , RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS., asunto al cual se asignó el número WP11-N-2014-000023.
En fecha 05 de noviembre del año 2014, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de diciembre del año 2014, se recibe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, oficio Nº SITV 480-2014, de fecha 08 de diciembre del año 2014, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual remitió copias certificadas de contante ciento treinta y un (131) folios útiles, solicitado por este Juzgado por medio del oficio Nº 794/2014.
En fecha 08 de junio del año 2.015, se dictó auto mediante el cual la abg. HONEY MONTILLA se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2.015 se dicto auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia para el día 15 de diciembre del año 2015 a las diez de la mañana (10:00pm), dejándose sin efecto la presente fecha y fijándose una nueva oportunidad para el día 12 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00AM.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificándose la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte ACCIONANTE el profesional del derecho JOE CARDONA, IPSA N°. 137.224; apoderado judicial de la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte INTERESADA, el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, asistido por el profesional del derecho JOSÉ SOLÓRZANO, IPSA Nº 39.055, asimismo, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la profesional del derecho MIRIANN RIVAS, IPSA Nº 221.891, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez informó que las partes podrán consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Asimismo, la parte demandante y la parte tercero interesada solicitaron la prorroga y suspensión de la presente audiencia, para lo cual la Jueza les pidió dieran al tribunal las causa especial, que justifique la misma, sin embargo la parte RECURRENTE manifiesto que podía llegar a un acuerdo con el trabajador, para desistir del proceso, para lo cual la Jueza les aclara que se deben preservar los derechos de los trabajadores, y la causa principal de la Providencia Administrativa que se refiera a la solicitud de despedir al trabajador, la cual fue declarada SIN LUGAR, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de igual forma también solicitaron la suspensión de la audiencia hasta la próxima semana para considerar el desistimiento, por otro lado el TERCERO INTERESADO solicita la suspensión alegando que las partes son dueñas del proceso y ellos pueden suspender la audiencia por una semana de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de lo expuesto por ambas partes esta Juzgadora niega lo solicitado por cuanto no se evidencia la causa especial en referencia a la Providencia Administrativa objeto de análisis en el presente juicio, y no llenan los requisitos exigidos por ley para su otorgamiento, considerando la Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como, la consecuencia del hecho social trabajo consagrado por el garantista constitucional, también la celeridad procesal, y la prosecución del proceso se les niega al RECURRENTE y al TERCER INTERESADO la solicitud de suspensión de la audiencia, por no llenar extremos especiales y requisitos exigidos en la Ley para la suspensión de la audiencia.
Acto seguido, la parte RECURRENTE ratifico la Providencia Administrativa, e igualmente la parte INTERESADA consigno escrito de alegatos, así como promovió y consignó escrito de pruebas, y poder APUD-ACTA., siendo certificado por el secretario del Tribunal. Por otra parte la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno oficio de instrumento poder. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2.016 se dictó auto mediante el cual finalizó el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.-
En fecha 05 de abril de 2016 se dicto auto mediante el cual este Tribunal siendo que en fecha (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016) la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta juzgadora considera necesario prorrogar dicho pronunciamiento, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de prórroga, en virtud, de la complejidad de la presente causa, así como de la necesidad de realizar un análisis jurídico exhaustivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.172.622.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 10 de diciembre del 2013 por la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., asistido en este acto por el profesional del derecho JOE CARDONA, IPSA N°. 137.224; escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha 23 de junio del año 2014, en esta misma fecha declaró SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.172.622, de este domicilio por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo”.
i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
-V-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
En la fecha treinta (30) de octubre de 2014, se recibe de la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 139540, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EXELLENCE HOTELS, C.A., , RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS., asunto al cual se asignó el número WP11-N-2014-000023, iniciándose la audiencia de juicio en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con loe establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificándose la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante el profesional del derecho JOE CARDONA, IPSA N°. 137.224; apoderado judicial de la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, asistido por el profesional del derecho JOSÉ SOLÓRZANO, IPSA Nº 39.055, asimismo, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la profesional del derecho MIRIANN RIVAS, IPSA Nº 221.891, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO.
1) De los hechos
En fecha 10 de diciembre del año 2013, la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la Sala de Fuero, con el fin de interponer el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA y autorización para despedir al ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.172.622, quien se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE MANTENIMIENTO, devengando un salario mensual para la época de Bs. 3.850,00, con una jornada de trabajo de 04:00pm a 11:00pm, con dos (2) días libres a la semana, consecutivos y remunerados, correspondiéndoles los días miércoles y jueves libres de cada semana
Una vez realizada la notificación al ciudadano trabajador en fecha 24-01-2014, por motivo de calificación de falta, manifestando la representación de la entidad de trabajo que dicho trabajador agrego que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato, sin indicar a que Sindicato en particular se refería, por tal motivo acotó la entidad de trabajo que fue colocada en un estado de invulnerabilidad ante tal fluctuación, con lo cual la deja en un estado de indefensión ya que el mencionado trabajador no pertenece a ninguna organización sindical, quedando demostrado en auto.
Del mismo modo la entidad de trabajo utilizó como mecanismo de defensa que los días 05, 11 y 19 de noviembre del año 2013 el trabajador falto al trabajo así como los días 08 y 09 de diciembre 2013, no acudió a su trabajo por que se encontraba realizando actividades relativas a su cargo de Delegado de Prevención y Actividades Sindicales, señalando la representación judicial del al entidad de trabajo que el trabajador alegó un hecho nuevo, generando un hecho de fondo defensivo, por tal motivo el trabajador debe asumir la carga de la prueba.
Así mismo preciso la RECURRENTE que se abrió una articulación probatoria en fecha 27-01-2014, consignándose escrito de promoción de pruebas en nombre de la entidad de trabajo en fecha 28 de enero del año 2014, teniendo que se promovió tarjeta de entrada y de salida, que no fueron desconocida surtiendo pleno valor probatorio, sobre la referida inasistencia durante los días anteriormente mencionados, igualmente la Recurrente promovió la exhibición de las pruebas documentales, consignada en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, es el caso que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 29 de enero del año 2014, procediendo a librar un auto donde admite la prueba documental consignada, pero omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición solicitada, puntualizando, que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en el VICIO DEL SILENCIO DE LA PRUEBA, violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, señalando que el referido vicio hace nulo la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa recurrida.
En ese mismo orden de idea la RECURRIDA apuntó que se evidencia de los Recibos de Pagos existente aportados como pruebas al procedimiento administrativo se probó que el trabajador no asistió a sus labores ordinarias los días señalados por la empresa, no valorándose el hecho de la plena prueba de dichas documentales no atacadas.
2) De derecho.
Señala la RECURRENTE que en virtud de que el ciudadano trabajador se encuentra bajo el amparo del Decreto de Inamovilidad Laboral, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 27-12-2012, identificado con Decreto Nº 9.322 y que además es Delegado de Prevención, por tal motivo esta investido del fuero que le otorga el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 55 de su Reglamento, en virtud de lo anteriormente expuesto acudieron ante los Tribunales del Trabajo en el estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de solicitar la autorización para despedir al trabajador ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.172.622, por CAUSA JUSTIFICADA.
Por consiguiente reprodujo en el hecho de justificar la autorización solicitada, en cuanto, el trabajador incurrió en los supuestos de hechos contenido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literales “F”, “I”, “J”, los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, igualmente invocó y dio por reproducido el articulo 10 y el numeral 5 del artículo 7, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública en relación con el artículo 6, 23, 25 de la Ley de Simplificación de Tramite, así como el Principio Iure Novat Curia.
Igualmente indicaron que de conformidad con el literal a) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a los hechos esbozados, solicitaron se le permita suspender o separar del cargo al referido trabajador mientras dure el presente procedimiento de calificación, sin que se afecten sus derechos patrimoniales, todo ello bajo la figura de medidas preventivas, tal como esta establecido en la norma comentada y señalada, en virtud de que el trabajador ha mantenido una conducta que puede general graves perjuicios a sus compañeros de trabajo y a la entidad de Trabajo.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
Vista la solicitud de prueba de testigo presentada en la audiencia de juicio por la parte actora y estando dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE INTERESADA
Promovió la siguiente prueba de informes
Solicito se Oficie a la Federación Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca del estado Vargas a los fines de que informe:
1. Si el Ciudadano ANTONIO VILLARROEL, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.172.622, forma parte de dicha federación;
2. Si el Ciudadano ANTONIO VILLARROEL, realizo actividades propias de su cargo entre los meses noviembre y diciembre de 2013.
3. En caso de ser positivas las respuestas anteriores que indique las fechas en las cuales desempeño tales funciones.
Este Tribunal evidencia que en fecha 18 de febrero del año 2016. se recibieron las resultas de las pruebas de informe solicitadas por le representación judicial de la parte INTERESADA, por tal motivo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estableció en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende lo siguiente: que el ciudadano JESÚS GUEDES, en su condición de presidente de la FEDERACIÓN BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CIUDAD, EL CAMPO Y LA PESCA DEL ESTADO VARGAS, manifestó lo siguiente:
1) Que el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.622, si forma parte del Tribunal Disciplinario de dicha Federación, igualmente indico que esta federación le notificó a la entidad de trabajo en tal sentido la EXCELLENCE HOTELS, C.A., mediante oficio que el ciudadano antes mencionados pertenece a la señalada Federación, formando parte del Tribunal Disciplinario, acotando que el referido oficio cursa en el expediente Nº 036-2013-01-001474, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2) Que el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.622, realizó actividades en la siguientes fechas:
a) Reunión Ordinario de fecha 01 de noviembre del año 2013, donde se planteó la problemática de la entidad de trabajo la EXCELLENCE HOTELS, C.A., en cuanto a la desmejora y acoso laboral que se le estaba aplicando a los Trabajadores y Trabajadoras.
b) Asistencia a INSAPSEL, a los fines de buscar asesoria jurídica en relación al acoso laboral de que estaba siendo objeto y que siguen siendo objeto a los trabajadores y trabajadoras, por parte de la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., dicha asesoria de llevo a cabo el día 05 de noviembre del año 2013.
c) Reunión Ordinaria de fecha 11 de noviembre del año 2013, donde se planteó la problemática de las prácticas anti-sindicales realizadas por la entidad de trabajo.
d) Reunión Ordinaria de fecha 19 de noviembre del año 2013, indicando que en dicha reunión se acordó la realización de foros talleres a los trabajadores y trabajadoras sobre la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras.
e) Reunión Ordinaria de fecha 02 de diciembre del año 2013, donde se acordó la formación de los dirigentes sindicales sobre la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
f) Reunión Ordinaria de fecha 09 de diciembre del año 2013, donde se acordó la creación de la Contratación Colectiva.
-IX-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN
Concluye la representación Fiscal, que en el presente caso que la abogada MARINES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A. interpuso RECURSO DE NULIDAD en contra de acto administrativo de efecto particular, Nº 270/2014, emitido en fecha 23 de junio del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO iniciada contra el trabajador ANTONIO ALEXANDER VILLARROEL, aduciendo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que no había queda demostradas las inasistencia en el que supuestamente incurrió el trabajador, señalando que violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no considero los alegatos formulados por la RECURRENTE y las pruebas aportadas al proceso. Del mismo modo alego que además el Inspector del Trabajo, silencio las pruebas aportadas al proceso por las partes acotando que lo cual incidió en la apreciaron de la verdad
La representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, antes de dar respuesta a los vicios delatado de manera insignificante le resultó pertinente tratar de definir el vicio de falso supuesto, con referencia a este vicio la Sala Política Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero del año 2009, estableció que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos manera: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo , fundamenta su decisión en hechos inexistente, falso o no relacionado con el los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo informativo para fundamentar su decisión lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivo del administrador.
Igualmente desde el punto de vista doctrinario, generalmente es clasificado de la siguiente manera:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: Cuando la administración fundamenta hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el actor del auto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa de acto dictado.
b) Error en apreciación y calificación de los hechos: Cuando los hechos invocados por la administración no se corresponde con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, Se trata de la tergiversación en la interpretación de un norma.
De tal manera, que antes de pronunciarse el Ministerio Publico en su informe, considero necesario realizar un análisis de la causas que motivaron al procedimiento administrativo, así como los alegatos presentados por la representación de la RECURRENTE, indicando que todo esto es con el fin de centrase en verificar si existieron faltas injustificadas.
En este sentido la representación de MINISTERIO PÚBLICO, observo que la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir tenia su sustento en la falta injustificada en que había incurrido el trabajador, por lo que le correspondía al solicitante la carga de demostrar la ocurrencia de las mismas, señalando que para lo cual promovió el Reporte de Asistencia, Recibos de Pago, Horario de Trabajo y las Testimoniales del ciudadano GUSTAVO BASTARDO GONZÁLES, medias probatorios que en modo alguno son suficiente para demostrar las inasistencia alegadas, con referencia a los medios probatorios indicados anteriormente, razona la representación de MINISTERIO PÚBLICO, son medios de prueba suficiente como para que el Inspector del Trabajo asuma que existieron faltas injustificadas, asimismo indico que en cuanto al Reporte de asistencia el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial que diera fe del mismo y en consecuencia se hubiese probado las inasistencias de trabajador, finalmente acoto sobre las declaraciones de los testigos promovidos por la ACCIONANTE, quien es al que le correspondía la carga de la prueba, por tal motivo señaló que no quedo demostrado la inasistencia del trabajador.
En razón de lo anteriormente expuesto la representación de MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que hecho como de derecho y los hechos argüidos, no incurrieron en las faltas alegadas por el RECURRENTE, específicamente en la inasistencia injustificada al trabajador durante tres días hábiles en el periodo de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
El MINISTERIO PÚBLICO evidenciando los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A. solicitó la CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO iniciada contra el trabajador ANTONIO ALEXANDER VILLARROEL.
X
INFORME DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS
Referente al presente caso el Inspector del trabajo manifestó que mediante esa Instancia Administrativa, curso el expediente signado con el ºN 036-2013-01-0014, mediante el cual se interpuso la Solicitud de Despido del ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.172.622, incoada por la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A., alegando que el referido ciudadano faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 05-11-2013, 19-11-201, 02-12-2013 y el día 09-12-2013, y del mismo modo alego que los días 11-11-2013 y 08-12-2013 abandonó su puesto de trabajo sin causa o justificación alguna, en este, sentido, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 270/2014, de fecha 23 de junio del año 2014. Señalando que la representación judicial de la entidad de trabajo, en la demanda de nulidad, alegó que la carga de la prueba le correspondía al trabajador, ya que el trabajador faltó injustificadamente los días 05-11-2013,19-11-201, 02-12-2013 y el día 09-12-2013, y del mismo modo alego que los días 11-11-2013 y 08-12-2013 abandonó su puesto de trabajo sin causa o justificación alguna, trayendo a colación lo establecido en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las trabajadoras.
En tal sentido el ciudadano Inspector del Trabajo manifestó haber observado, que para que se configure la causal del despido justificado establecido en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las trabajadoras, es necesario no solo que el trabajador haya faltado a su puesto de trabajo, sino que tales inasistencia hayan sido injustificada, razón por la cual, la carga probatoria le correspondía a la representación judicial de la entidad de trabajo, a los fines de que demostrara sus alegatos.
Igualmente manifiesta el ciudadano Inspector del Trabajo que la representación judicial de la entidad de trabajo en la solicitud de nulidad, que la mencionada instancia administrativa, omitió pronunciarse sobre las pruebas de exhibición de la documentales contentiva de HORARIO DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, marcados con las letras B1, B2 y B3, la cuales fueron promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo. A tal efecto la instancia administrativa observó, que las referidas documentales fueron admitidas y valoradas, en la providencia administrativa definitiva donde fueron desechadas ya que no constituían medio de prueba suficiente, a fin de demostrar que el trabajador se entraba incurso en las causales de despido justificado previsto en el literal “f”, “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las trabajadoras, igualmente indicó que la referida documental no estaba suscrita por el trabajador accionado, de conformidad con lo estableció en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano.
En relación a las pruebas testimoniales del ciudadano JESÚS ORDÓÑEZ la instancia administrativa alegó que la representación de la entidad de trabajo en la petición de nulidad, que el mismo tenia interés en las resultas del procedimientos, observando que después de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que no se desprende de los autos, que la representación judicial de la entidad de trabajo, haya tachado al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual el ciudadano Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio a su testimonio.
Igualmente en relación a la testimonial del ciudadano CRUZ GREGORIO QUEZADA, manifiesta la representación empresarial, que se le dio una valoración bajo un falso supuesto de hecho, donde observó la instancia administrativa, que el referido ciudadano, rindió testimonio ratificando las actas suscritas por el, cursante a los folio 68, 69, 70, 73 y 74 del expediente administrativo, mediante se justificaron la inasistencia del trabajador accionado, motivo por el cual el ciudadano Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a dicho testimonio aunado a los hecho de que la representación judicial de la entidad e trabajo, haya tachado al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las trabajadoras.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la entidad de trabajo EXCELLENCE HOTELS, C.A. interpuso. RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaro SIN LUGAR el proceso de solicitó de CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, iniciada contra el trabajador ANTONIO ALEXANDER VILLARROEL, incoada por la referida entidad de trabajo.
Al respecto, el recurrente denunció que la referida Providencia Administrativa, el ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.172.622, gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical a tenor de lo expuesto en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, manifestando la representación judicial de la entidad de trabajo que el referido trabajador falto a su lugar de trabajo los días los días 05-11-2013, 19-11-201, 02-12-2013 y el día 09-12-2013, y del mismo modo alegó que los días 11-11-2013 y 08-12-2013 abandonó su puesto de trabajo sin causa o justificación alguna, y no presento justificativo ni informó en forma verbal o escrita de e incurrió supuestamente en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO prevista en los literales “f”, “i” “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca;
2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Del criterio Jurisprudencial en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la valoración de las pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas den acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana critica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes
El Vicio por Silencio de Prueba, se patentiza en el vicio inmotivación por silencio de prueba implica que el sentenciador haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo.
En el caso de las decisiones administrativas inherentes a la Inspector del Trabajo en el estado Vargas no omitió el pronunciamiento sobre la prueba solicitada, es decir, si se pronuncio sobre la prueba de exhibición solicitada por tan motivo no incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, quien aquí juzga consideró que las razones jurídicas que tubo el Inspector del Trabajo para desechar las pruebas fueron ajustadas a derecho, en virtud de que el recurrente no le correspondía denunciar el vicio de inmotivación por silencio de la prueba si no violación de normas expresas sobre la valoración de la prueba. Lo señalado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS le permite a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que lejos de silenciar la prueba, dio razones jurídicas, acertada para desechar del proceso las referidas pruebas de exhibición, de modo que no incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas. En todo caso si el RECURRENTE no estaba de acuerdo con las justificaciones dadas por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar la pruebas en cuestión debió probarlo en virtud de que la carga de la prueba le correspondía, es decir que debió plantear la infracción en el marca de la violación de las normas expresas sobre la valoración del las pruebas. ASÍ SE DECIDE.
-XII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por EXCELLENCE HOTELS, C.A. en contra la Providencia Administrativa signada en el expediente Nº 270/2014, correspondiente al expediente Administrativo, signado con el N° 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
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