REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001000
Recurso WP02-R-2016-000132
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.578, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORVIS GONZALEZ. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión de el (sic) ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.578, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 82 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yorvis González, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho punible que le está atribuyendo el Ministerio Público…CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Ahora bien, se observa que cursante a los folios 65 al 67 de la causa principal, que en fecha 05/04/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud por la Defensora de Confianza del imputado CARLOS DANIEL ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nª V-13.042.578, y se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAZ en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al procedo acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que en el escrito presentado por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA DIAZ, solicita a esta Alzada, que conocerá de dicho recurso de apelación, como resultado del mismo, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y siendo que en fecha 05/04/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.578, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORVIS GONZALEZ, ello en virtud que en fecha 05/04/2016, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO: WP01-R-2014-000132
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