REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 14 de junio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001881
Recurso WP02-R-2016-000214


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.871, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Salcedo Viera (occiso), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Salcedo Viera y Alexander Martínez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 31 de mayo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000214y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de marzo, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.858.871, de conformidad con lo establecido en la sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y con sentencia 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal, donde se establece que la violación del debido proceso por parte de los funcionarios policiales cesa cuando el aprehendido es presentado ante el Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 27.858.871, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Salcedo Viera (occiso), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Salcedo Viera y Alexander Martínez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, tal como consta en la audiencia para oír al imputado donde acepta la defensa pública, que cursa a los folios 15 y 16 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de abril de 2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del ciudadano ANDERSON JOSE DIAZ GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.871, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Salcedo Viera (occiso), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Salcedo Viera y Alexander Martínez y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO



RECURSO: WP02-R-2016-0000214
RABD/NSM/RCR/Jonathan.