REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-001692
Recurso WP02-R-2016-000210

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas de los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, identificados con las cédulas Nros. V-20.190.106 y 19.444.281 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/03/2016, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000210 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, encabezamiento, del Código Penal, igualmente existen elementos de convicción suficientes y concordantes para considerar que los mencionados imputados, han sido presuntos autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual, considera este Tribunal suficiente imponer medidas cautelares las cuales garantizan las resultas del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa acerca del decreto del sobreseimiento de la causa, es importante resaltar que en esta fase procesal, el mismo debe ser consecuencia o bien de la culminación de la misma en forma de acto conclusivo por parte del Ministerio Público o bien derivado del trámite de alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que esta audiencia tiene como finalidad la revisión de los presupuestos de la detención, su notificación judicial a los imputados y consecuente derecho a la defensa de los mismos para determinar en definitiva si hubo presunta comisión de delitos y responsabilidad en el mismo, como anteriormente se dejó establecido. Por otra parte, igualmente en cuanto al petitorio de que se inste al Ministerio Público a investigar la actuación del superior jerárquico de los hoy imputados, este Tribunal carece de facultades para ejecutar tal pedimento toda vez que es la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal a la que le corresponde investigar la veracidad de los hechos a los fines de la realización del objeto del proceso. Es por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDER JESUS DIAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, a registrar su presentación a través del sistema de captahuellas y con prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar...” Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas de los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas de los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, cualidad que se evidencia en el acta de Juramentación de Defensa Pública, de fecha 22/03/2016, inserta a los folios 15 y 16 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/04/2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norma Carrero, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas de los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, identificados con las cédulas Nros. V-20.190.106 y 19.444.281 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/03/2016, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ, ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000210
JV/a.s.-