REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002560
ASUNTO : WP02-R-2016-000269

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.689, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de junio de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000269 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BENITO GEOOVANY MONTILLA URBINA, JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ALEXANDER JOSE ESCOBAR VELASQUEZ, JOSE RAMON LUGO SOTO, ODALIZ ROSA SOJO POLEO, MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA, GABRIELA ALEJANDRA FIGUERA GUTIERRES, HUGO ANDRES BOLIVAR HERNANDEZ, ampliamente identificados, toda vez que los funcionarios policiales aprehensores consideraron en ese momento procesal de actuación policial, que la conducta desplegada por los aprehendidos era constitutiva de delito y flagrante, lo cual desestimó parcialmente el Ministerio Público luego que analizara las actuaciones, por lo que no existe contradicción alguna tal como lo asevera la defensa, en cuanto a los ciudadanos aprehendidos no imputados en esta audiencia. Asimismo se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo para la ciudadana MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por la fiscalía como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la persona de la ciudadana MARIA JANETH COLMENAREZ LANDAETA, si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que contempla privación de libertad y no evidentemente prescrito, fundados elementos para estimar la participación de la imputada antes mencionada, en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo de la imputada en el país, y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la mencionada ciudadana la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9°, consistente en la prohibición de portar arma de fuego sin el respectivo porte de arma vigente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: En cuanto al os ciudadanos BENITO GEOOVANY MONTILLA URBINA, JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ALEXANDER JOSE ESCOBAR VELASQUEZ, JOSE RAMON LUGO SOTO, ODALIZ ROSA SOJO POLEO, GABRIELA ALEJANDRA FIGUERA GUTIERRES, HUGO ANDRES BOLIVAR HERNANDEZ, visto que la representación fiscal solicitó en este acto su inmediata libertad, al estimar que no es constitutiva de delito la conducta desplegada por los mismos de conformidad con lo previsto el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios 26 al 33 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARÌA JANET COLMENARES LANDAETA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARÌA JANET COLMENARES LANDAETA, tal como consta en el acta de Designación de Defensa Privada, que cursa en los folios 24 y 25 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09/05/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARÌA JANET COLMENARES LANDAETA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA JANET COLMENARES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.689, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-000269
JVM/ANV/RMG/Rosangela