REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Junio de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2016-002561
Recurso: WP02-R-2016-000272

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas MARÌA EVA CHACÒN MEJÌAS, DAYANA ASTUDILLO y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.733 y RONALD RONELD UGUETO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.756.578, el segundo por el abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSMAN LENIN GIMENEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.456, contra la decisión emitida en fechas 29/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000272 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contra Inteligencia Militar Nº 04 Central Base de Contrainteligencia Militar Nº 11 Vargas, de fecha 26-04-2016 de los ciudadanos RONEL UGUETO MORAN, MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ y OSMAN LENIN JIMENEZ GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la acoge parcialmente, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados RONEL UGUETO MORAN, MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ y OSMAN LENIN JIMENEZ GAMEZ, al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiendo tal precalificación variar como consecuencia de la investigación. Por lo que respecta al delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 ejusdem, este jurisdicente no lo acoge, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha consignado elementos suficientes que acrediten la existencia de un grupo de delincuencia organizada, o que hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RONEL UGUETO MORAN, MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ y OSMAN LENIN JIMENEZ GAMEZ, en el hecho punible perpetrado, precalificado como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, avalúo real y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONEL UGUETO MORAN, MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ y OSMAN LENIN JIMENEZ GAMEZ, quienes permanecerán provisionalmente en el Retén Policial de Macuto. En consecuencia, declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por las defensas; QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se coloque a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cemento incautado en el presente asunto, ampliamente descrito en la cadena de custodia que riela en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tribunal acuerda dicha solicitud; SEXTO: En cuanto a la inmovilización preventiva de cuentas bancarias a nombre de los imputados, solicitada por el representante fiscal, el tribunal niega dicha solicitud, toda vez que no ha sido acreditado hasta este momento procesal, que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia, organizado para perpetra delitos contemplados en la referida ley especial; SEPTIMO: Por lo que respecta a la orden de aprehensión solicitada por la Oficina Fiscal en este acto en contra de Oscar Hernández, el tribunal se pronunciará por auto separado de esta misma fecha. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem. Expídanse las copias solicitadas. Provéase lo conducente. Se declara concluida la presente audiencia siendo la hora de dos de la tarde (2:00 p.m.)…” (Cursante a los folios 114 al 125 del expediente original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por las abogadas MARÌA EVA CHACÒN MEJÌAS, DAYANA ASTUDILLO y NATHALY LORENA RODRIGUEZ , en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ DUARTE y RONALD RONELD UGUETO MORAN, el segundo por el abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSMAN LENIN GIMENEZ GAMEZ, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por las abogadas MARÌA EVA CHACÒN MEJÌAS, DAYANA ASTUDILLO y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ DUARTE y RONALD RONELD UGUETO MORAN y, el segundo recurso interpuesto por el abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSMAN LENIN GIMENEZ GAMEZ, cualidad que se evidencia en las actas de Designación de Defensa de fecha 29/04/2016, inserta a los folios 112 al 113 y 114 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero en fecha 09/05/2016 y el segundo en fecha 10/05/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio 58 de la presente incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida de fecha 29/04/2016, correspondían a los días 02, 03, 09, 10 y 16 de mayo de 2016, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 29/04/2016, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RONEL UGUETO MORAN, MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ y OSMAN LENIN JIMENEZ GAMEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley… ”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 54 al 56 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas MARÌA EVA CHACÒN MEJÌAS, DAYANA ASTUDILLO y NATHALY LORENA RODRIGUEZ , en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MICHAEL GABRIEL DOMINGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.733 y RONALD RONELD UGUETO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.756.578, el segundo por el abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSMAN LENIN GIMENEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.456, en contra de las decisión emitida en fecha 29/04/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000272
RMG/a.a.-