REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001597
Recurso WP02-R-2015-000267

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.959.397 y V- 26.180.656 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 15/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 14/04/2015 de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO Y REYNALDO JOSÉ BLANCO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Organice Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el articulo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Aunado a ello, en esta audiencia se le ha (sic) garantizado al imputado (sic) todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, como lo es la muerte de una persona DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSÉ BLANCO BLANCO…En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; TERCERO Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, e tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetive penal quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…” Cursante al folios 42 al 46 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 01/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual “…el tribunal (sic) acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad (sic) decretada a los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° (sic) del artículo 242 ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, aparte cuarto y 242, ambos del código adjetivo penal (sic)…”

Asimismo, se observa que en el escrito presentado por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, solicita a esta Alzada que a de conocer dicho recurso de apelación, como resultado de ello acuerde la Libertad o a su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, siendo que en fecha 01/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.959.397 y V- 26.180.656 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO, ello en virtud que en fecha 01/06/2015, el Tribunal A quo le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio del recurrente.
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Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA





EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO