REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-002940
Recurso WP02-R-2015-000441

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.894.158, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alego otras cosas lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 01-07-15 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 36 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.158, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 30 de Junio de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la imputada como son el acta de investigación penal de aprehensión, los testigos instrumentales, el acta de verificación de la sustancia incautada, copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la imputada, copia del boleto aéreo y el registro de cadena de custodia y se presume que la imputada influirá sobre los testigos, además de la pena que pudiera llegarse a imponer. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo, así como los ciento sesenta dólares y de un teléfono celular descrito en las actuaciones policiales, asimismo se ordena el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran poseer la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 16 al 21 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 07/09/2015, se dictó decisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/08/2015, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE dicha acusación, definiendo la participación de la acusada YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.158, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 313, numeral 2, eiusdem. SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Vista la manifestación voluntaria, libre de apremio y coacción de la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.158, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente a imponerle la pena que corresponda, en consecuencia CONDENA a la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la señalada en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes que fueran incautados a la hoy acusada cuales son: un boleto electrónico de la línea aérea AIR FRANCE con destino Caracas-Paris, Francia, (un (01) teléfono celular cuyos seriales se encuentran descritos en actas, así como (160) dólares, en billetes de aparente curso legal, cuyos seriales se encuentran descritos en actas y se le exonera del pago de las costas procesales como lo establece el artículo 254 de la Carta Magna. QUINTO: Se determina como fecha provisional de cumplimiento de la condena impuesta a la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA el día 30-06-2025. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes legalmente notificadas, conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral y clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, conforme al artículo 157 eiusdem…”.

Asimismo se observa que en fecha 28-09-2015 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a la acusada fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.894.158, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07/09/2015, en la cual condeno a la referida ciudadana YARISMA ANDREINA UZCATEGUI MOLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓ, por la comisión del delito antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000441
JVM/ANV/RMG/rosangela