REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002969
RECURSO : WP02-R-2015-000459
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WALTER DE JESUS FUENTES GIL y DIANA LOURDES DE LA TRINIDAD ALVES, identificados con los números de cédulas V-22.047.002 y V-25.174.164, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO VICTOR. En tal sentido se observa.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-07-2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la (sic) por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 3763 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa al requerir del un (sic) delito consumado a un delito inacabado, por cuanto de las actas se observa que se produjo la comisión del mismo, y no obro en el presente caso (sic) no haberlo logrado por una circunstancia ajena a su voluntad, pues obtuvieron el bien material del delito como lo fue un anillo, presuntamente de oro, de 18 kilates. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes (sic) un hecho punible como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al cual no se encuentran evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 237 ejusdem ,es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WALTER DE JESUS FUENTES GIL y LOURDESS DE LA TRINIDAD ALVES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.047.002 y V-25.174.164, respectivamente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que sea evaluada su defendida este Tribunal lo acuerda a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, ordene su traslado a la Maternidad Ana Teresa de Jesús Ponce ubicado en la parroquia Macuto del estado Vargas, a los fines que le suministren tratamiento al estado de gravidez que presenta, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen evaluación médico legal a la imputada de autos a los fines de determinar si efectivamente se encuentra embarazada y en caso positivo indique el tiempo que tiene, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código I Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda...” Cursante a los folios 15 al 19 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 2015-28-09, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…CONDENA los imputados WALTER DE JESUS FUENTES GIL y DIANA LOURDES DE LA TRINIDAD ALVES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.047.002 y V-25.174.164 respectivamente…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESESY DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 del Código Penal. Es por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que la misma sea distribuida a un Tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia, provéase lo conducente…”
Asimismo se observa que en fecha 2015-22-10 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA de los acusados WALTER DE JESUS FUENTES GIL y DIANA LOURDES DE LA TRINIDAD ALVES DA SILVA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WALTER DE JESUS FUENTES GIL y DIANA LOURDES DE LA TRINIDAD ALVES, identificados con los números de cédulas V-22.047.002 y V-25.174.164, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRICEÑO VICTOR, ello en virtud que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2015-28-09, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2015-22-10.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-000459