REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP01-P-2009-001821
Recurso: WP02-R-2016-000061

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del penado FREDERICK LOGGIOVANNI REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.177. en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 14/09/2015, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento que ocurrieron los hechos). A tal efecto, se observa:

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 14/09/2015, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FREDERICK LOGGIOVANNI REYES a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tal y como consta a los folios 126 al 137 de la segunda pieza de la causa principal, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a la penalidad lo siguiente:

"... En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados LUIS CARLOS ARIZA y LOGGIOVENI REYES FREDERICK ADELKI, este Juzgador observa que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas y por el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, se-encuentran sancionados con una pena que oscila entre quince y veinticinco años de prisión el primero de los nombrados y el segundo una sanción de cuatro a seis años de prisión, siendo el término medio del primero veinte años y del segundo cinco años, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Visto que en el presente caso, no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presumiendo esta decisora su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° (sic) del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de los ilícitos antes mencionados a su límite inferior. Ahora bien, dada la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por los acusados LUIS CARLOS ARIZA y LOGGIOVENI REYES FREDERICK ADELKI. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido, siendo el delito más grave el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, se tomara pena a imponer por ese hecho, a saber, de quince años de prisión, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y tomando en consideración que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos LUIS CARLOS ARIZA y LOGGIOVENI REYES FREDERICK ADELKI. Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y a la prevista en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena el decomiso de los bienes incautados en el procedimiento, Y ASÍ SE DECLARA…” cursante a los folios 126 al 137 de la causa original.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez A quo al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, estimó pertinente rebajar la pena, en atención a dichas circunstancias, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano FREDERICK LOGGIOVANNI REYES, la de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, razón por la cual estos decisores consideran procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, del penado FREDERICK LOGGIOVANNI REYES, titular de la cédula de identidad Nro. \r-13.515.177, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 14/09/2015, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el monto que ocurrieron los hechos).

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2016-000061
ANV/Rosangela