REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-000516
Recurso: WP02-R-2016-000092

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, identificado con la cédula Nº V-15.584.583, en contra de la decisión emitida en fecha 02/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron de manera arbitraria y abusiva, en fecha 01-02-2016, cuando se encontraba dentro de su vivienda, ya que había tenido problemas personales con los funcionarios aprehensores en tiempo pasado y estos lo habían amenazado, fe de ello puede dar las ciudadanas SALAZAR BELKIS y LUISA CASTELLANO quienes manifestaron a esta defensora en el despacho ubicado en Maiquetía, haber estado presente al momento de la llegada de los funcionarios y expresaron haber presenciado como fue sacado de su casa sin que lo acompañara testigo alguno; deposiciones que fueron promovidas a la Fiscalía para que tomara entrevista; se evidencia en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es importante señalar ciudadanos Magistrados que en actas se observa la declaración de dos ciudadanos de nombre DOUGLAS VENEGAS Y YOJAN LIMONTA quienes presuntamente vieron la captura y revisión de mi representado. Es importante hacer de su conocimiento que el ciudadano LIMONTA YANES YOAN, es conocido por los funcionarios policiales ya que es un indigente que les hace los mandados; puedo dar fe de ello porque en una oportunidad, tuve un procedimiento en las mismas circunstancias que las que hoy les presento, donde fue usado este ciudadano como testigo, solicitándole al Ministerio Publico (sic) que fuera Ubicado a los fines que le fuera tomada nuevamente entrevista, siendo infructuosa la ubicación por parte del Representante Fiscal ya que la dirección aportada por los funcionarios policiales no existía; sin embargo con la ayuda de otros funcionarios se pudo ubicar al testigo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público y en audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuo solicita por la defensa, este ciudadano manifestó no haber visto nada, dando como resultado que la fiscal no presento acusación; esta información puede ser corroborada en el expediente signado con el N°WP02-P-2015-13769 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, imputado ELMINSON JOSE PALMA PORTILLO de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público (…) Por lo antes expuesto considera esta defensa, considera (sic) que el presente procedimiento se encuentra viciado, ya que la declaración del testigo Limonta Yanes Yojan queda en tela de Juicio, por lo que dejo esta interrogante ¿Sera que el ciudadano DOUGLAS VENEGAS, también es usado por los funcionarios en sus procedimiento como testigo?. Ahora bien Señores Magistrado, es evidente que el Presente Procedimiento se encuentra viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que para poder imponer una medida de coerción personal a un persona incursa en el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, debe impretermitiblemente haber presenciado tanto la revisión corporal como la detención, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en ese sentido es preciso invocar la decisión de fecha 11-08-2010, en el causa signada con el N° WP01-P-2010-000326, seguida al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES SILANO, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA. Por todo lo antes expuesto esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinente tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración a los supuestos testigo presenciales y a los testigos promovidos por esta defensa ante ese despacho fiscal, para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cuáles fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo porque la declaración de los supuestos testigos presenciales está en tela de juicio, considerando la defensa que los funcionarios policiales de manera maliciosa usaron a estas personas, con el único fin de perjudicar a un ciudadano por motivos personales, es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos (…) puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron (…) En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 02/02/16 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti ocultando sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…al ciudadano FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.583, el cual resultó aprehendido el día 01 de febrero de 2016, en virtud que esa misma fecha cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por la Avenida La Páez, parroquia Urimare, estado Vargas, específicamente por el bloque 2, lograron avistar a cierta distancia a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, uno de ellos (parrillero) al notar la presencia policial, se bajó del vehículo y emprendió la huida hacia el referido bloque, por lo que, con las seguridades del caso, los funcionarios se le acercaron dándole la voz de alto, solicitándole que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, informándole de la misma manera que sería objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos (02) testigos hábiles, lograron incautarle en sus partes íntimas; un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborados en material sintético traslucido, atados en sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia endurecida color blanco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada cocaína, el cual arrojó un peso aproximado de cuarenta y cuatro gramos (44 grs) (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.584.583, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de verificación de la sustancia incautada que resultó ser la Droga denominada Cocaína con un peso bruto de 44 gramos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos tratándose en este caso de un envoltorios contentivo de la presunta droga (Cocaína), la declaración de los testigos presenciales los ciudadanos Douglas Vanegas y Yohan Limonta, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones o se impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 14 al 19 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, uno de los testigos es usado por los funcionarios policiales, por ser este un indigente, por lo que no pudiera tomarse como cierta su declaración; asimismo, manifiesta que la medida impuesta es desproporcionada, por lo que solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL NRO. PEV-01-02-067-16 de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 de la causa original.

2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 01/02/2016, mediante la cual funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslúcido, atados en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia endurecida color blanco con un fuerte olor a presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de cuarenta y cuatro gramos (44,00grs). Cursante al folio 04 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2016, rendida por el ciudadano DOUGLAS VANEGAS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2016, rendida por el ciudadano YOHAN LIMONTA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslúcido, atados en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia endurecida color blanco con un fuerte olor a presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 08 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar conforme a lo asentado en el Acta Policial que da inicio al procedimiento, que en fecha 01 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad en el sector Bloque 2 de la Av. La Páez, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto, uno de ellos específicamente el parrillero, al notar la presencia policial, se bajó de la moto y emprendió la huida, siendo alcanzado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, a quien le fue informado que sería objeto de una revisión corporal y en presencia de dos testigos identificados en actas como Douglas Vanegas y Yohan Limonta, le fue hallado e incautado un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslúcido, atados en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia endurecida color blanco con un fuerte olor a presunta droga denominada Cocaína, que arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro gramos (44grs), lo cual se encuentra debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia, de verificación de sustancias y se corresponde con los testimonios de los testigos ya antes referidos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al hoy imputado. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la Defensa, en primer lugar en cuanto a que uno de los testigos, a saber el ciudadano Yohan Limonta, es conocido por los funcionarios policiales y le sirve como testigo de sus procedimientos, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria, por lo que perfectamente la Defensa puede solicitar al Ministerio Público en el decurso de proceso, las diligencias a que hubiere lugar a los fines de desvirtuar o no los testimonios que considere y, en segundo lugar, no se puede desestimar la declaración del otro testigos, ya que hasta la fecha en el presente caso la defensa no ha demostrado sus alegatos y, por último, conforme a las deposiciones que cursan en la causa original ambos testigos presenciaron cuando los funcionarios policiales perseguían al imputado de autos, lo captura y luego observan la revisión del mismo, por lo que efectivamente estuvieron presentes al momento en que el encartado es detenido.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK GILBERTO VILORIA CASTELLANOS, identificado con la cédula Nº V-15.584.583, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY



WP02-R-2016-000092
RMG/s.b.-